SAP Zaragoza 240/2000, 4 de Abril de 2000

PonenteJAVIER SEOANE PRADO
ECLIES:APZ:2000:968
Número de Recurso305/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución240/2000
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS CUARENTA

Ilmos. Señores:

Presidente:

  1. José J. Solchaga Loitegui

    Magistrados:

  2. Javier Seoane Prado

  3. Eduardo Navarro Peña

    En la Ciudad de Zaragoza a cuatro de Abril de dos mil.

    En nombre de S.M. el Rey

    VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de Zaragoza, en autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía seguidos con el número 617/98, sobre reclamación de cantidad, de que dimana el presente rollo de apelación numero 305/99 en el que han sido partes, apelante, la demandante OBRATEL ZARAGOZA, S.A. representada por el Procurador D. Isaac Giménez Navarro y asistida de la Letrada Dª. Susana Ferrer González, y apelada, la demandada HOGARES NUEVOS, S.A., representada por el Procurador D. Fernando Peiré Aguirre y asistida del Letrado D. Mariano Gilaberte González, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Seoane Prado que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva y consiguiente falta de acción, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a la mercantil Hogares Nuevos, S.A., representada por el Procurador Sr. Peiré, de la demanda contra la misma deducida por el Procurador Sr. Giménez en nombre y representación de la mercantil "Obratel Zaragoza, sociedad anónima laboral", condenando a dicha parte actora al pago de las costas procesales"."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal actora se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, y personadas en tiempo y forma hábiles ambas partes, se siguió el trámite legal, señalándose, finalmente, para la celebración de la vista, la audiencia del día 30 de marzo de 2000, en cuyo acto, las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y

PRIMERO

La actora, "OBRATEL ZARAGOZA SA" reclama 9.682.798 ptas a "HOGARES NUEVOS SA" en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 1597 CC . Afirma que ha realizado obras la ejecución de varios inmuebles de la demandada como subcontratista de GEOSA, quien se habría comprometido a su construcción en un contrato de ejecución de obras por precio alzado; que la contratista es deudora para con ella de la cantidad reclamada; y que la dueña de la obra debe a dicha constructora una suma de dinero superior a la que reclama.

La sentencia de primer grado desestima la demanda por entender que el contrato concertado entre la demandada y GEOSA, es un contrato de arrendamiento de obra cuyo precio no ha sido fijado alzadamente, sino por unidad de medida, por lo que no se da el presupuesto establecido en el art. 1597 CC de que exista "una obra ajustada alzadamente por el contratista".

Contra dicha decisión se alza la actora mediante el recurso del que conocemos sobre la base de falta de congruencia de la sentencia, al no haber respondido expresamente a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocado por demandada e insistiendo en sus pretensiones iniciales.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la incongruencia, baste señalar que se echa en falta por la actora, cuando fue interpuesta por la parte demandada, y, que se trata de una sentencia absolutoria, así como la constante doctrina jurisdiccional conforme a la cual las sentencia absolutorias por lo general no dan lugar a infracción del artículo 359 LEC ( STS 14-12-1992, 24-3-1993 o 8-6-1994, por citar alguna)

TERCERO

Es doctrina jurisprudencial consolidada, que para que el subcontratista pueda hacer uso de la acción directa o por subrogación (según la posición doctrinal que se adopte al respecto), es menester que el precio de la obra para la que haya colaborado haya sido ajustado alzadamente, esto es en la forma prevista en el art. 1593 CC, y no por unidad de medida como prevé el artículo 1592 CC, pues así lo exige expresamente el art. 1597 CC ( STS 11-6-1928, 24-12-1980 y 11-10-1994 ), aserto que, por lo demás, no es discutido por ninguna de las partes.

La discrepancia recae, precisamente, sobre la calificación dada al contrato por la juzgadora de primer grado, pues, contrariamente a ella, el recurrente sostiene que se trata de un precio fijado en la forma prevista en el precepto de mención.

Se trata pues de la interpretación de los términos del contrato que ligaba a principal y contratista, a cuyo efecto ha de ser señalado que se trataba realmente de tres contratos de fechas 3-6-1994 (folio 74 y ss), 1-7-1995 (folio 111 y ss) y 11-11-1996 (folios 118 y ss), correspondientes a diferentes fases del mismo conjunto inmobiliario.

CUARTO

El precio, y la forma en que había de ser abonado, se encuentran fijados en las cláusulas 2ª, 11ª y 12ª del primero de los contratos litigiosos, a las que se remiten los dos siguientes en su cláusula 2ª.

En la cláusula 2ª del primer contrato se dice:

"2. Del contrato e importe de las obras

El presupuesto de las obras, según oferta aceptada por la propiedad con fecha 2 de junio de 1994, asciende a pesetas cuatrocientos treinta y cinco millones ochocientas cuarenta y cinco mil quinientas quince (435.845.515,- Ptas.).

No obstante esta estimación inicial, el precio de las obras no es por ajuste o precio alzado, siendo su importe total el resultado...

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