SAP León 19/2000, 13 de Abril de 2000
Ponente | ANTONIO MUÑIZ DIEZ |
ECLI | ES:APLE:2000:840 |
Número de Recurso | 5143/1999 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 19/2000 |
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
LEON
Recurso Penal 5143/99
Procedimiento Abreviado 304/98
Juzgado nº 1. de lo Penal
SENTENCIA NUM. 19/2000
Ilmos. Sres.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
En León, a trece de abril de dos mil.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Segunda, en Audiencia Pública y en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado expresados al margen, habiendo sido partes como apelante D. Claudio, siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL y Magistrado Ponente D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Que por referido Juzgado, en fecha 11 de marzo de 1.999, se dictó Sentencia, cuya relación de hechos probados es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado que sobre las 18 horas del día 14 de Julio de 1.997, Claudio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 18-12- 96 y 6-02-97 por sendos delitos de robo (causas en las que se le concedió la condena condicional en fechas 21-01-97 y 1- 04-97 respectivamente), cuando se encontraba en el Bar "Los Molinos" de la localidad de Mansilla de las Mulas ayudado de un instrumento punzante no identificado trató de forzar el cajetín de las monedas del teléfono instalado en dicho establecimiento, no logrando sus propósitos al apercibirse de esta circunstancias la camarera y un cliente que alertaron a la Guardia Civil".
La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Claudio como autor responsable de un delito DE ROBO CON FUERZA EN GRADO DE TENTATIVA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, y a las costas causadas".
Notificada dicha resolución a las partes, por la acusada se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el mismo por el Ministerio Fiscal, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Segunda.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
II: HECHOS PROBADOS
Se aceptan, y dan por reproducidos, los de la sentencia recurrida.
La sentencia de instancia condena al ahora recurrente, Claudio, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 238.2 y 240, en relación con los artículos 16.1 y 62, del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión así como al pago de las costas causadas. Como motivos del recurso, interpuesto por el citado acusado, se alegan el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia proclamado por el artículo 24.2 de la Constitución . A este respecto y con carácter previo ha de señalarse que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.989 ( RJ L989, 2757 ), en su fundamento de derecho segundo, "se ha dicho reiteradamente por esta Sala -cfr. Sentencias 7 de mayo de 1.988 ( R. 3498), y 16 de febrero de 1.989 (R. 1578 ) que al alegarse el quebrantamiento del aludido principio constitucional, su estudio lleva también implícito el del presunto error. Igualmente - Sentencias 31 de octubre de 1.987 (R. 7644), 7 de mayo y 2 de diciembre de 1.988 (R.9357) y 16 de febrero y 16 de marzo de 1.989 (R. 1578 Y 2640 )- que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación del principio de presunción de inocencia y el "error facti" en la apreciación de la prueba, ya que denunciado un error en la valoración probatoria es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular".
La presunción de inocencia, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1.995 se asienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas, de una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117, 3 de la Constitución Española y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, debiendo de ser la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esta presunción de inocencia, para lo que se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado ( STS 19 enero 1995 ). En el caso de autos, examinadas las actuaciones, se comprueba que resulta infundada la invocación de tal motivo, pues la presunción esta destruida por...
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