STSJ Comunidad de Madrid 629/2000, 22 de Mayo de 2000

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2000:17214
Número de Recurso20442/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución629/2000
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 2515/96

Apoyo nº 20442/99

SENTENCIA Nº 629

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmo. Sr. Magistrado:

D. José Luis Quesada Varea

En la Villa de Madrid, a veintidós de mayo de dos mil.

Vistos por la Sala, constituida por el Iltmo. Magistrado expresado al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2515/96 (apoyo número 20442/99), interpuesto por la "Compañía Española de Programación Económica e Ingeniería, S. L.», representada y dirigida por el Letrado D. Ignacio Ruiz Perelló, contra la resolución de fecha 17 de junio de 1996 del Concejal Delegado del Área de Hacienda del Ayuntamiento de Madrid desestimatoria del recurso formulado en el procedimiento de apremio seguido en virtud de certificación de descubierto número 86479 por multas de tráfico, después acumulado a los dimanantes de certificaciones números 200381 y 200380; siendo parte el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora D-. Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Letrado D. Ignacio Ruiz Perelló, en la expresada representación de la parte recurrente, formalizó su demanda mediante escrito presentado el 17 de mayo de 1999, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

La Procuradora D-. Cayetana de Zulueta Luchsinger, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de junio del mismo año, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, suplicó se mantuviera la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado. QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el término para dictar sentencia, dado el trabajo que pesa sobre el Magistrado ponente por las suplencias en la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior, en particular por motivo de la instrucción de la causa penal especial nº 53/99 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la lectura del escrito de interposición del recurso parece inferirse que constituye su objeto la resolución recaída en el procedimiento de apremio al que han sido acumuladas las certificaciones de descubierto números 86479, 200381 y 200380, aunque sólo en el expediente correspondiente a la primera de ellas fue formulado recurso y la resolución de éste acompañada a dicho escrito de interposición, por lo que debe entenderse limitada la acción deducida en esta jurisdicción al procedimiento derivado de dicha certificación, como entiende la representación de la demandada, y ello pese a que en la demanda se afirma que el acto recurrido es la resolución sancionadora, lo que es inadmisible en la actual fase del procedimiento.

Cabe destacar, en primer lugar, que habiéndose dictado la resolución recurrida en el ámbito del procedimiento de apremio, la oposición del interesado se encuentra sometida a motivos tasados (artículos 138 de la Ley General Tributaria y 99 del Reglamento General de Recaudación), resultando inadmisibles aquellos que hacen referencia a la prueba de los hechos que motivaron la resolución sancionadora de la que dimana la ejecución o a defectos formales de la misma, que debieron invocarse en el correspondiente recurso contra ésta (artículo 40 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa). No obstante, nada impide examinar las alegaciones relativas a defectos determinantes de la nulidad de pleno derecho de dicha resolución sancionadora, como es el aducido de la incompetencia del órgano sancionador.

A este respecto, la Sala ha indicado reiteradamente que el artículo 68.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, atribuye a los Alcaldes la competencia para sancionar por infracciones a normas de circulación cometidas en vías urbanas, lo que reitera el artículo 15.1 del Reglamento de Procedimiento Sancionador aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero. El artículo 127.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas...

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