SAP Granada 95/2002, 2 de Febrero de 2002

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2002:279
Número de Recurso594/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2002
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO - 594/01 - AUTOS 243/96

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE SANTA FE

ASUNTO: INCIDENTE DE IMPUGNACION DE T. DE COSTAS (SEPARACIÓN)

PONENTE SR. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

SENTENCIA NUM. 95

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. FERNANDO TAPIA LÓPEZ

En la Ciudad de Granada, a dos de Febrero de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 594/01- los autos de Demanda Incidental (Separación) número 243/96 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de D/Dña. Cornelio, contra D./Dª. Consuelo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de Abril de 2.001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la impugnación por indebidas de la tasación de costas formulada por el Procurador D. Juan Manuel Luque Sánchez en nombre y representación de Don Cornelio, contra Doña Consuelo, condenando a la parte impugnante al pago de las costas de éste incidente.".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, presentándose escrito de oposición; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La impugnación de la Tasación de Costas, de sus partidas, por entenderse que son indebidas, tiene como finalidad, así se extrae de las Sentencias del T.S. de 17 de Marzo de 1976; de 16 de Julio de 1.982; de 22 de Septiembre de 1993; y de 13 de octubre de 1999, algo que dimana del propio adjetivo que las califica: la exclusión de actuaciones procesales inútiles, superfluas o no autorizadas por Ley (artículos 422; 424 y 429 de la L.E.C. de 1881; y artículos 245 y 246 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil). Hecha la anotación podemos hablar: de derechos u honorarios no devengados, innecesarios y prescritos. Tal clasificación,- lleva al problema aquí suscitado, que no es otro, que el derivado de los efectos de la concesión del beneficio de asistencia jurídica gratuita, regulado en la Ley 1/1996, de 10 de Enero de igual nombre. Derecho, éste de asistencia jurídica gratuita, recogido en el artículo 119 de la C.E., y que entraña, como la propia Exposición de Motivos de la antes citada Ley enseña, El asegurar a toda persona el acceso a la tutela judicial efectiva; por lo que aparece la esencia del artículo 24 de la C.E., en relación con el 25 de dicho Texto Constitucional. Tales menciones hacen referir con el artículo 1.1 y el 119 de la C.E., las...

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