SAP Almería 349/2002, 13 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE LUIS CASTELLANO TREVILLA
ECLIES:APAL:2002:1699
Número de Recurso327/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución349/2002
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

SECCION SEGUNDA

ROLLO 327/02

SENTENCIA NUMERO 349

En Almería, a trece de diciembre de dos mil dos, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José María Contreras Aparicio

Magistrados

D. Manuel Espinosa Labella

D. José Luis Castellano Trevilla

ha visto en grado de apelación, Rollo número 327/02, los autos de Procedimiento Civil Ordinario número 534/01 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Almería, sobre reclamación de cantidad, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados, D. Casimiro, Dª Elvira y D. Jose Daniel, representados por la Procuradora Dª. María Luisa de Torres Porras y dirigidos por el Letrado D. José Manuel de Torres Rollón Porras; y, de otra, como demandado-apelante, "Promociones Isprani, S. L.", representada por la Procuradora Dª. María Dolores Galindo de Vilches, con la dirección letrada de D. Enrique Romera Galindo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

En los referidos autos recayó sentencia, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro, de los de Almería, el día 19 de junio de 2.002, cuyo fallo reza: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Casimiro, Dª Elvira y D. Jose Daniel, representados por la Procuradora Dª María Teresa de Torres Porras, frente a "Promociones Isprani, S.L." (sic) representada por la Procuradora Dª María Dolores Galindo de Vilches, debo CONDENAR a la demandada al pago a la actora de la suma de 5.215.000 pesetas, equivalentes a 31.342,78 Euros, que devengarán el interés prevenido en el artículo 576 de la LEC y que se desglosan de la siguiente manera:

820.000 pesetas para la reparación de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 de Almería, propiedad de Dª Elvira .

2.145.000 pesetas para la reparación de la vivienda sita en planta NUM001 de la CALLE001 nº NUM002 de Almería, propiedad de D. Casimiro y su esposa.

250.000 pesetas para la reparación de humedades en la vivienda sita en el NUM003 (sic) de la CALLE000 NUM004, propiedad de Don Jose Daniel .

1.575.000 pesetas para reparación de saneamiento del edificio de tres plantas y atico (sic) con fachadas a las CALLE001 y CALLE000, en la barriada de Los Molinos, de Almería.

Todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales."

TERCERO

Dicha sentencia fue debidamente notificada a las partes, preparándose por la representación procesal de la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma e, interpuesto seguidamente, se dio traslado a los actores que lo evacuaron impugnándolo, elevándose los autos a este Tribunal para su resolución.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó el oportuno rollo y, por providencia de 12 de noviembre del año en curso, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 del mismo mes.

QUINTO

En ambas instancias se ha dado cumplimiento a todas las formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia, debido a actuaciones penales de carácter preferente.

Y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Luis Castellano Trevilla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los consignados en la sentencia combatida en el presente recurso.

SEGUNDO

Ha de señalarse, en primer lugar que, como se señala en las sentencias de esta Sala de 5 y 15 de febrero del presente año, la ruina de un edificio en los términos del artículo 1.591 del Código civil, dentro del plazo de garantía decenal tal y como ha sido entendida por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 11 de enero, 17 de mayo y 30 de septiembre de 1.983, hace presumir "iuris tantum" la actuación negligente de quienes han intervenido en su construcción, presumiéndose su culpa, por lo que se produce una suerte de inversión en la carga de la prueba que les obliga a desplegar una actividad probatoria tendente a la destrucción de estas presunciones y a acreditar la diligencia que, en el caso de los constructores no es solo la simple de un hombre cuidadoso, sino aquella obligada por la especialidad de los conocimientos y la garantía profesional que implica la intervención en la obra, como señalan, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.966 y 22 de...

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