SAP Tarragona, 9 de Enero de 2003

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2003:52
Número de Recurso382/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN N° 382/2002

JUICIO VERBAL N° 253/2000

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 7 DE TARRAGONA.

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

Dª. SARA UCEDA SALES

En Tarragona, a nueve de enero de 2003.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Anotados al margen, ha VISTO y admitido el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Carlos y Mapfre Mutualidad de Seguros, representados en la instancia por el Procurador D. Luis Colet Panades, y defendidos por el letrado

D. José Felip Colet, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 7 de Tarragona en fecha 18 de marzo de 2002, en autos de Juicio verbal n° 253/2000, en los que figuran como parte demandante los apelantes, y como parte demandada, la mercantil Vending Tarragona SA, D. Juan Pablo y la Compañía de Seguros Atenea.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Luis Colet Panadés en representación de D. Jose Carlos contra D. Juan Pablo, la mercantil Vending Tarragona SA y la entidad aseguradora Atenea, a la vez que también se desestima la demanda acumulada a los presentes autos a instancia de Vending Tarragona SA representada por el Procurador D. Antonio Elías Arcalis frente a D. Jose Carlos y la entidad aseguradora Mapfre. En cuanto a las costas generadas en la instancia cada parte abonara las suyas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, por la representación procesal de la demandada se formulo escrito de oposición al recurso de apelación formulado solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. SARA UCEDA SALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los apelantes solicitan la revocación de la sentencia alegando error en la valoración de la prueba al sostener que el accidente de circulación que nos ocupa se produjo cuando el vehículo Renault Exprés matricula G-....-IK, conducido por Juan Pablo, debido a la inadecuada velocidad con la que conducía, invadió en una curva el carril por el que circulaba correctamente el Sr. Jose Carlos, alegando que de dicha manera se hizo constar en el parte amistoso de accidente debidamente firmado por el Sr. Juan Pablo, sosteniendo que no puede atenderse a las manifestaciones del demandante en el sentido de que no sabe lo que firmo debido al estado de aturdimiento que presentaba, añadiendo que además dicho parte amistoso viene avalado por el atestado de la Guardia Urbana que indica que necesariamente uno de los dos vehículos conducía a excesiva velocidad y también por la prueba pericial practicada, así como por las fotografías obrantes en las actuaciones.

SEGUNDO

Si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial más reciente ha establecido matizaciones a la responsabilidad extracontractual culposa prevista en el artículo 1902 del Código civil, dándole un carácter marcadamente objetivo e invirtiendo la carga de la prueba, esta Sala en sentencias anteriores, de 18 de junio de 1999, 18 de marzo del 2000, 16 de octubre del, 2001 y 26 de marzo del 2002 ha sostenido que no puede excluirse la aplicación del principio culpabilista en los supuestos de colisión de dos vehículos a motor, resultando entonces inaplicable el principio de inversión de la carga de la prueba, tal y como tiene declarado el TS en sentencia de 28 de mayo de 1990, al manifestar que la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo y el principio de inversión de la carga de la prueba es incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos a motor, lo que supone que incumbe a quien imputa a otro una culpa de esta naturaleza la carga de la prueba. Así pues el TS en sentencia de 29 de abril de 1994 manifiesta: "ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que quién demanda es quién debe probar los requisitos del art 1902 del Código civil". (SSTS de 7 de junio de 1991, 15 de abril de 1992, 11 febrero y 5 de octubre de 1992 y 29 de abril de 1994).

TERCERO

En atención a lo expuesto, ciñéndonos al asunto que nos ocupa, y realizando un análisis de la prueba practicada sobre la forma y el lugar en el que acaeció el accidente, se observa que de la confesión de los conductores de ambos vehículos nada puede extraerse, puesto que ambos se mantienen en sus respectivas posiciones, el Sr. Jose Carlos manifestando que el codemandado conducía a excesiva velocidad y que invadió su carril en la curva, y el Sr. Juan Pablo que al advertir en la curva la presencia del vehículo del actor se aproximó hacía la derecha prácticamente deteniéndose alegando que fue el vehículo del actor el que colisionó con el suyo, manifestando que éste circulaba a excesiva velocidad por el centro de la calzada; en el dictamen pericial que obra al folio 195 de las actuaciones se concluye que el accidente se produjo cuando el vehículo Renault Express invadió la calzada ocupada por el Fiat Tempra, dictamen pericial que fue elaborado, según el propio Perito Sr. Javier, en base al parte amistoso de accidente confeccionado por ambos conductores, tal y como así manifestó el Perito a aclaraciones de la parte demandada, y por último, en el informe de la Guardia Urbana, se expone, tras detallar los daños de los vehículos y las circunstancias de la vía, que "es posible que la velocidad inadecuada de ambos haya sido lo que ha provocado el accidente", añadiendo que los implicados confeccionaron el parte amistoso correspondiente, haciéndose cargo de sus respectivos vehículos. Se constata como todas las pruebas practicadas en las presentes actuaciones hacen referencia al parte amistoso suscrito por ambos conductores, centrándose la controversia en determinar si de las pruebas practicadas, y en concreto del parte amistoso suscrito por ambas partes, puede llegarse a conclusiones distintas de las del Juzgador de Primera Instancia, tal y como sostiene el recurrente.

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