SAP Alicante 12/2003, 15 de Enero de 2003

PonenteMARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON
ECLIES:APA:2003:115
Número de Recurso799/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2003
Fecha de Resolución15 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO 12 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Madaria Ruvira.

Magistrado: Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D Javier Gil Muñoz.

En la Ciudad de Elche, a quince de Enero de dos mil tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Menor Cuantía sobre Impugnación de Acuerdos Sociales, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D Jaime, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Tormo Moratalla, y dirigida por el Letrado Sr Gonzálvez Piñera, y como apelada Mercantil Alfa Noray 2000, S.L., representada por el Procurador Sr Tormo Ródenas y con la dirección del Letrado Sr Ferrer Gálvez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 23/99, se dictó sentencia con fecha 8 de Julio de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda origen de estos autos interpuesta por DOÑA MARIA DEL MAR LOPEZ FANEGA, en nombre y representación de DON Jaime frente a ALFA NORAY 2000, S.L. debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones en la misma deducidas con imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 799/02, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15 de Enero de 2003.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presenta recurso de apelación por el demandante contra la sentencia dictada por la juez a quo que desestima la reclamación de impugnación de acuerdos sociales de una sociedad limitada. La Sociedad demandada insiste en esta alzada en que la acción ejercitada se encuentra caducada, al transcurrir el plazo de cuarenta días establecido en el artículo 116.2 de la LSA. Conforme al artículo 56 de la LSRL relativo a la impugnación de los acuerdos de la Junta General y que dice: "La impugnación de los acuerdos de la Junta General se regirá por lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la Junta General de accionistas en la Ley de Sociedades Anónimas".

El artículo 116 de la ley de Sociedades Anónimas al que remite la LSRL. señala:

"1. La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año. Quedan exceptuados de esta regla los acuerdos que por su causa o contenido resultaren contrarios al orden público.

  1. La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días.

  2. Los plazos de caducidad previstos en los apartados anteriores se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo y, si fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil".

En el caso de autos, los defectos de que adolecen la convocatoria de la Junta, vician de nulidad absoluta a los mismos, como seguidamente veremos, por ser contrarios a la Ley, y no de nulidad relativa, como entiende la Sociedad ahora apelada, y por tanto, están sometidos al plazo de caducidad de un año, y como quiera que en el caso no ha transcurrido desde que los acuerdos fueron inscritos en el Registro Mercantil es por lo que no puede hablarse de caducidad de la acción que ejercita el actor, y cuya viabilidad pretende en esta alzada

SEGUNDO

Interesa el recurrente la revocación de la sentencia de instancia y que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General de fecha 27 de Abril de 1998, por vulneración de los artículos 46 de la LSRL en relación con el artículo 15 de los Estatutos de la sociedad demandada, constitutiva de defecto de forma en la convocatoria por no haber sido citado de modo individual y escrito para aquella.

El artículo 46 de la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada 2/95 de 23 de marzo, después de establecer como regla general, en su apartado 1º, que la "Junta General será convocada mediante anuncio en el "Boletín Oficial del Registro mercantil, y en uno de los diarios de mayor circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social", dispone como excepción, en el apartado siguiente, que los estatutos podrán establecer, en sustitución del sistema anterior, que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en un determinado diario de circulación en el término municipal en que está situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o el que conste en el Libro de registro de socios. Haciéndose eco de esta facultad, el artículo 15 de los Estatutos de la mercantil demandada dispone expresamente que "Los acuerdos de los socios se adoptarán a) En JUNTA GENERAL convocada mediante escrito donde conste el nombre de la Sociedad, la fecha y hora d ela reunión así como el orden del día, en el que figurarán los asuntos a tratr.... Dicho escrito se comunicará de forma individual a cada socio mediante correo certificado con aviso de recibo o telegrama, dirigido al domicilio designado al efecto o al que conste en el Libro registro de Socios....."

Residiendo la esencialidad de los requisitos de forma de las convocatorias para las juntas generales en garantizar su conocimiento por el socio, consecuente posibilidad de acceder a las mismas para el ejercicio de los derechos inherentes a su condición y para la buena marcha general de la sociedad, es lógico atribuir la condición de inexcusabilidad a los requisitos de forma necesarios para que la convocatoria surta efecto por lo que la jurisprudencia ha sido muy rigurosa a la hora de exigir su cumplimiento. Así, la STS, 1ª, de 26 diciembre 1989, señala que "ha de acreditarse la recepción por el asociado de...

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