ATS, 19 de Septiembre de 2006
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Septiembre 2006 |
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.
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- La representación procesal de ALFA NORAY 2000 S.L, presentó el día 27 de febrero de 2003, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 15 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 7ª con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 799/02 E, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales nº 23 /99 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela.
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- Mediante Providencia de 28 de febrero de 2003 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 3 de marzo de 2003.
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- Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo ninguna de las partes litigantes ha comparecido.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los sólos efectos de este trámite.
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- Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC de 1881, fue tramitado en atención a su materia, lo que determina que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.
Preparado por la parte recurrente, conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, procede comenzar el análisis del recurso por éste último, y en este sentido es preciso resaltar que se preparó el mencionado recurso al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la vulneración de los artículos 53 y 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, -el primero de ellos referido a la ley de 17 de julio de 1951 derogada por el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Sociedades anónimas actualmente vigente-, y el artículo 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada Utilizado en el escrito de preparación, por lo que respecta la recurso de casación, el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo de la LEC 2000, en relación con el artículo 479.4 de la misma ley, de preparación defectuosa al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interés casacional invocado. Ello es así, por cuanto el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, y ello porque el sistema diseñado en la LEC 2000 exige que se indique qué puntos y cuestiones resuelve la sentencia que se intenta recurrir en casación sobre la que existe oposición a la doctrina del Tribunal Supremo o jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, reseñando las sentencias correspondientes, que han de ser al menos dos del Alto Tribunal, en el primer supuesto, y dos de un mismo órgano de segunda instancia, Audiencia o Sección, y otras dos de diferente órgano, por cada punto o cuestión sobre la que se alegue esa contradicción, en el segundo supuesto, que deberá ser explicada, exponiendo por ello el contenido de las sentencias y razonando de qué modo se produce la contraposición jurisprudencial.
En el presente caso, la falta de acreditación del interés casacional viene determinada y en lo que se refiere a la pretendida infracción del artículo 53 de la antigua ley de Sociedades Anónimas, - precepto al que no se refiere expresamente la sentencia recurrida-, porque, alegándose "interés casacional" con base en la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y citándose dos sentencias de esta Sala, el recurrente, sin embargo, no cumplió con su deber de acreditar la concurrencia del mismo, por cuanto la primera de ellas, de 17 de febrero de 1992, al referirse de forma genérica a la cuestión de la validez de la celebración de una junta cuando estén presentes la totalidad de los accionistas aunque no se hayan respetado los requisitos formales previstos legalmente para su convocatoria, carece de similitud con la situación planteada en la sentencia recurrida no pudiéndose, por este motivo, concretar los puntos en los que se produciría, en su caso, la efectiva contradicción y en la segunda sentencia de la Sala, de 3 de abril de 1986, ni siquiera se reseña su contenido. De la misma forma, el recurrente se limita hacer una mera enumeración de sentencias por sus fechas sin mencionar contenido alguno, cuando se refiere a la vulneración de los artículos 97 de la Ley de Sociedades anónimas y 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada. En este sentido se ha de manifestar que es doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC
, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero.
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- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000. A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).
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- La falta de comparecencia ante este Tribunal de la parte las partes hace innecesario conferir el trámite que contemplan los arts. 483.3 y 473.2 LEC 2000.
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- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
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) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de ALFA NORAY 2000, S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 15 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 7ª con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 799/02 E, dimanante de los autos de juicio de impugnación de acuerdos sociales nº 23/99 Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela.
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) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente y recurrida.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.