SAP Barcelona, 24 de Enero de 2003

PonenteANTONIO PASCUAL NUÑO DE LA ROSA AMORES
ECLIES:APB:2003:588
Número de Recurso818/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA N°

Recurso de apelación n° 818/01-B

Procedente del procedimiento n° 341/00 menor cuantía

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia n° 9 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los

Magistrados DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DON ANTONIO P. NUÑO DE LA ROSA AMORES y DÑA. Mª LUISA GUZMÁN ORIOL actuando el primero de ellos como Presidente del

Tribunal, ha visto el recurso de apelación n° 818/01 interpuesto contra la sentencia dictada el día

5 de septiembre de 2001, en el procedimiento n° 341/00 tramitado por el Juzgado de Primera

Instancia n° 9 de Barcelona, en el que son recurrentes IMF. ALZIRA MONTADORES, SL. y

ACIEROID, SA., y, previa deliberación, pronuncia en nombre de SM. el Rey de España la

siguiente

SENTENCIA

Barcelona, 24 de enero de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña María Teresa Buitrago Hijano, en nombre y representación de "IMF. ALZIRA MONTADORES SL." y al tiempo debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora DOÑA JOANA MENEN AVENTÍN, en nombre y representación de "ACIEROID, SA." a abonar a "IMF. Alzira Montadores SL." la cantidad de cuarenta y nueve mil setecientas setenta y nueve pesetas (ptas. 49.779), más intereses legales de la misma desde la fecha de interposición de la Demanda iniciadora de estas actuaciones, así como al abono de las costas procesales devengadas como consecuencia de dicha Demanda, sin imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas como consecuencia de la Demandada Reconvencional."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO P. NUÑO DE LA ROSA AMORES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la actora y demandada reconvencional IMF. ALZIRA MONTADORES SL (en lo sucesivo ALZIRA) la sentencia de grado que acogiendo la excepción perentoria de compensación estima parcialmente su demanda en la suma de 49.779 pesetas a cuyo pago condena a la demandada principal y actora reconvencional ACIEROID SA. También apela ACIEROID SA constriñéndose al pronunciamiento sobre costas pues la sentencia le impone las causadas por la demandanda principal sin pronunciarse sobre las originidas por la demanda reconvencional.

SEGUNDO

La pretensión sustitutoria de ALZIRA debe ser rechazada. La resolución combatida en fuerza a los principios de libertad de pactos y normal producción de efectos del contrato(arts 1.089, 1.091, 1255 y 1258 CC.), aplica correctamente la clausula penal expresamente pactada entre las partes (pacto segundo del contrato de obra obrante al folio? de las actuaciones donde se impone al subcontratista una sanción de 20.000 pesetas por día natural de retraso). La clausula penal opera en nuestro derecho como un refuerzo de garantías y además como una posible autoliquidación de daños y perjuicios en deudas dinerarias (ex artículo 1.152 a 1.155 del Código Civil). Es indudable el retraso en el cumplimiento de su prestación por parte de ALZIRA por un período de 51 días según se deduce de la factura 13/99 (folio 17) que hace referencia a la certificación final que ALZIRA remite a ACIEROID SA. Agita ACIEROID la procedencia de esa minoración consecuente al retraso imputable a la actora principal y la articula por via de demanda reconvencional. Opone la compensación, de créditos, modo sustitutivo del pago que se produce ope legis siquiera debe ser invocada por la parte favorecida siempre que concurran los requisitos de reciprocidad de las prestaciones, deudas dinerarias, vencidas liquidas y exigibles (ex artículo 1.195 a 1.200 código Civil y STS 16 NOVIEMBRE DE 1991, 31 de mayo de 1995 y 8 de marzo de 1.999 y de fecha 16-noviembre de 1.993, 9 de abril de 1.994 y 27 de diciembre de 1.995 por lo que hace a la compensación judicial.). Pretende la actora principal ALZIRA que respecto de esa cláusula penal se operó una novación modificativa puesto que la actuación de otras empresas subcontratistas suponen una tácita aceptación por ACIEROID...

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