SAP Lleida 198/2003, 31 de Marzo de 2003

PonenteFRANCISCO SEGURA SANCHO
ECLIES:APL:2003:257
Número de Recurso813/2002
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución198/2003
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA Procedimiento abreviado núm. 4/2003

Diligencias Previas núm. 813/2002

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lleida

S E N T E N C I A NUM.198 /03

Ilmos. Sres.

Presidente

D. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

Magistrados

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

D. LUIS FERNANDO ARISTE LÓPEZ

En Lleida, a treinta y uno de marzo de dos mil tres.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores magistrados indicados al margen, ha visto en juicio oral y público las presentes diligencias previas número 813/2002, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lleida, por delito contra la salud pública, en el que es acusado Jose Ángel, nacido en Badalona ( Barcelona) el día 7 de noviembre de 1970, hijo de Benito y Trinidad con DNI nº NUM000, domiciliado en Fraga ( Huesca) C/ DIRECCION000 núm. NUM001, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa los días 20 y 21 de mayo de 2002, actualmente en libertad, representado por la Procuradora doña María Ortiz Salillas y defendido por la letrada doña Herminia Solans Coll Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO, Magistrado de la Audiencia Provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas entendió que los hechos constituian un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código penal ( sustancias que causan grave daño a la salud) del que responde en concepto de autor, el acusado Jose Ángel, sin que concurran cincustancias modifcativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se le impusiera la pena de cuatro años de prisión y multa de 48 euros, con arresto sustitutorio de 8 días en caso de impago. Asimismo se procediera a acordar el comiso del dinero intervenido, de conformidad con el artículo 374 del Código penal, y la destrucción de la droga intervenida. SEGUNDO.- La defensa en el mismo trámite entendió que los hechos no constituan delito alguno por lo que solicitó la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 13 horas del día 20 de mayo de 2002 el ahora acusado, Jose Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, contactó en la Rambla d'Aragó de ésta ciudad con Pedro Miguel, al que tras hacer una señal con la cabeza para que le siguiera marcharon juntos hacia la esquina con la C/ del Bisbe donde el acusado tras recibir una cantidad de dinero, que introdujo en el bolsillo delantero de su cazadora, le entregó a cambio dos bolitas de sustancia estupefaciente, una que contenía cocaína, con un peso neto de 0'11 grs, y otra de heroína, con un peso neto de 0'16 grs, que se sacó de su boca, lo que fue directamente observado por un Mosso d'Escuadra que se encontraba comisionado en aquel lugar, lo que participó a sus compañeros quienes interceptaron al comprador, hallando en su poder la sustancia estupefaciente que había adquirido, y seguidamente procedieron a la detención del acusado, hallando en su poder 44'13 euros.

La sustancia estupefaciente intervenida, tras ser debidamente analizada, arrojó el siguiente resultado: cocaína y piracetam, con un peso de 0'11 grs, y heroína, paracetamol y cafeína, con un peso neto de 0'16 grs.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son el resultado de las diligencias probatorias practicadas en el acto de juicio oral, valoradas por la Sala con arreglo a los criterios contenidos en el artículo 741 de la L.E.Cr., y que permiten calificar jurídicamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito contra la salud publica, previsto y penado en el artículo 368 del Código penal, en su modalidad de tráfico de drogas, sustancias estupefacientes o sicotrópicas de las que causan grave daño a la salud, como se ha considerado desde el punto de vista jurisprudencial a la heroína - STS de 16 de diciembre de 1986; 31 de mayo de 1995; 21 de abril de 1999 - y a la cocaína -STS de 23 de octubre de 1990; 17 de enero y 19 de septiembre de 1991; 23 de marzo de 1992; 25 de febrero de 2000, entre otras tratándose además de sustancias estupefacientes incluidas en las listas contenidas en los tratados y convenios internacionales suscritos por España ( Lista I y IV del Convenio Único de Viena de 1961).

La Sala ha formado su convicción a través de las pruebas celebradas en el acto de juicio, y en especial en las declaraciones del...

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