SAP Girona 136/2003, 17 de Diciembre de 2003

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2003:1092
Número de Recurso100/2003
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución136/2003
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 100/03

SUMARIO Nº 1/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº136/03

Ilmos. Sres.

PRESIDENTA:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN CAPDEVILA SALVAT

D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA

En Girona a diecisiete de diciembre de dos mil tres.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 100/03, dimanante del Sumario nº 1/03 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Figueres, por UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra Cornelio, natural de Treviso (Italia), nacido el 20 de abril de 1959, con pasaporte italiano nº NUM000, domiciliado en Treviso C/ DIRECCION000 nº NUM001, en prisión provisional por esta causa desde el 14 de abril de 2003, habiendo permanecido detenido el día 13 de abril de 2003, representado por el Procurador Sra. Sirvent y defendido por el Letrado Sra. Vallés, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.3 del C.P . en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del que consideró autor a Cornelio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusieran las penas de doce años de prisión y multa de 280.000 euros, las accesorias legales y el pago de las costas, interesando que se decretara el comiso de la droga, del vehículo Opel Vectra Kombi matrícula TY-....-TY y de los 340 euros intervenidos al acusado de conformidad con los artículos 127 y 374 del Código Penal . SEGUNDO.- La defensa del acusado calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión del hecho del artículo 21.4 del Código Penal y de estado pasional del artículo 21.3 del Código Penal interesando que se le impusiera la pena mínima resultante de rebajar en dos agrados la correspondiente al delito.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- SE declara probado que, sobre las 22,40 horas del día 13 de abril de 2003, Cornelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al control fiscal, establecido por la Unidad Fiscal de la Guardia Civil en la plataforma de yuxtaposición de la autopista A-7, en dirección a Francia, conduciendo el vehículo de su propiedad marca Opel modelo Vetra Kombi, con matrícula italiana TY-....-TY y número de bastidor WOLOJBF3511122406, portando ocultos, debajo de la alfombrilla del asiento delantero derecho, dos paquetes, envueltos en plástico de color marrón y posteriormente en cinta de plástico transparente, que contenían un total de 1.987 gramos netos de cocaína, con una pureza del 81,2%, teniendo una valor en el mercado de aproximadamente 71.916,76 euros, sustancia esta que el acusado transportaba consciente y voluntariamente por encargo de terceras personas para proceder a su comercialización y distribución, y que fue hallada por los agentes de la Guardia Civil en el registro que efectuaron del vehículo.

Al procesado, también le fueron ocupados 340 euros dinero que poseía para financiar el viaje del transporte de la sustancia estupefaciente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de posesión preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.3º del Código Penal, al haber quedado acreditado, por las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el juicio y por la propia admisión del acusado, el transporte, ocultos en debajo de la alfombrilla del asiento delantero derecho, de dos paquetes que, según el análisis efectuado por el Laboratorio de Drogas de Barcelona (folio 74) contenían un total de 1.987 gramos netos de cocaína, con una pureza del 81,2%.

La elevada cantidad de la droga intervenida, 1.613 gramos de cocaína pura, determina la aplicación de la circunstancia agravatoria de ser de notoria importancia la cantidad de la droga poseída, pues excede del límite de los 750 gramos de cocaína pura a partir de los cuales el Tribunal Supremo, según el criterio adoptado en el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 19 de octubre de 2001, considera aplicable la agravación de la notoria importancia de la droga, siendo plenamente consciente, además, el acusado de la elevada cantidad de la droga transportada porque fue quien, según sus propias manifestaciones, la colocó en el vehículo.

Acreditada la concurrencia del tipo objetivo del delito -la tenencia de la droga-, que su transporte era realizado consciente y voluntariamente por el procesado para proceder a la comercialización y distribución de la droga ha sido reconocido por el acusado, aunque alegando desconocer que la sustancia que transportaba era cocaína, es decir invocando el error sobre un hecho -la cualidad de droga que causa grave daño a la salud- que cualifica la infracción, error de tipo que caso de efectivamente concurrir excluiría la aplicación, según el artículo 14.2 del Código Penal, del tipo cualificado y determinaría la aplicación del tipo básico correspondiente a la drogas que no causan grave daño a la salud (SSTS, entre otras, de 7-7-1995, 25-2-1997, 16-4-1997, 25-3-1998, 27-6-2000 y 8-3-2002 ).

El alegado por el acusado error sobre la clase de droga transportada no consideramos que sea tal porque el mero hecho de que no le fuera...

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