STS, 4 de Enero de 2005

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2005:8403
Número de Recurso19/2003
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Enero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 24 de Abril de 2003, por el Procurador de los Tribunales D. Roberto de Hoyos Mencía, actuando en representación de D. Arturo, se formuló demanda de error judicial contra Auto dictado con fecha 7 de Febrero de 2.003 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Causa Especial nº 75/02, en cuya virtud se decidía el archivo de la querella que dicha parte interpuso contra el Presidente y cuatro Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

SEGUNDO

En el suplico de la demanda de error judicial se interesaba lo siguiente:

>.

TERCERO

Incoada la correspondiente causa, por la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61

L.O.P.J., con el nº 19/03, se designó Ponente de la misma al Magistrado de la Sala Quinta de dicho Tribunal, Excmo.Sr. D. Ángel Juanes Peces por cese del Excmo.Sr. D. Luis Gil Suárez.

CUARTO

Antes de dar impulso procedimental a tal recurso, se dictó providencia con fecha 3 de Febrero de 2.003, recabando de la Sala Segunda tanto los Autos originales referidos a la causa en la que se alegaba el error denunciado como el preceptivo informe de dicha Sala sobre tal error.

QUINTO

Cumplimentado lo anterior, se dió traslado de las actuaciones a la Abogacía del Estado para contestación de la demanda interpuesta, y, una vez contestada, con idéntico fin se dió traslado al Ministerio Fiscal, evacuándose dicho trámite en tiempo y forma, pasando los Autos al Magistrado Ponente para instrucción. SEXTO.- Por Providencia de fecha 18 de Noviembre de 2.004, se señaló el día 20 de Diciembre del mismo año a las 10:00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo de la demanda, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Angel Juanes Peces.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de la presente demanda se centra en determinar si los Magistrados de la Sala II del Tribunal Supremo que dictaron el Auto de fecha 7 de Febrero de 2.003 por el que desestimaron el Recurso de Súplica frente al Auto de esa misma Sala dictado con fecha 25 de Noviembre de 2.002, formulado en su día por D. Arturo, en que se inadmitió a trámite la querella deducida por el ahora recurrente contra los Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que en dicha querella se mencionan, han incurrido o no en error judicial en los términos expresamente definidos en el art. 292 de la LOPJ .

En opinión del recurrente, la Sala II del Tribunal Supremo al desestimar la querella por prevaricación ha incurrido en error que vendría determinado por no haber tenido en cuenta a la hora de su desestimación una serie de hechos que, a su juicio, están probados. Así pues, a la luz de tales hechos, y, según la versión del recurrente al no haber tenido en cuenta esos datos fácticos de los que dice desprenderse con nitidez la existencia de un delito de apropiación indebida, en contra de la tésis del Auto de la Sala II del Tribunal Supremo, resulta evidente que en este caso se darían todos y cada uno de los presupuestos que conforman el error judicial en el modo y en la forma que el concepto de error judicial ha sido establecido por esta Sala, sobre cuyo concepto insistiremos más adelante.

El Abogado del Estado, por el contrario, no encuentra en ningún momento donde existe el presunto error judicial porque, según él, a lo largo de tres folios no existe argumentación alguna que demuestre la existencia de error judicial. El concepto de error judicial - afirma el Abogado del Estado- no coincide con ninguna de las confusas, oscuras e inconexas manifestaciones del escrito de demanda, y en su escrito de contestación concluye solicitando la desestimación de la demanda.

Finalmente, el Ministerio Fiscal se muestra también contrario a la estimación de la demanda por no darse, a su juicio, los requisitos del error judicial, por muy ampliamente que éste se conciba, al limitarse la Sala II en el Auto objeto de la demanda a declarar la inexistencia del delito de prevaricación de una forma clara y precisa, ateniéndose para ello a una consolidada doctrina elaborada por dicha Sala sobre el concepto de apropiación indebida y la necesidad para su apreciación de una previa liquidación clara de cuentas entre las partes contratantes.

SEGUNDO

Así centrado el tema a decidir, su resolución nos ha de llevar con carácter previo al análisis de la doctrina de esta Sala sobre el concepto de error judicial y sus presupuestos, para luego, ya a la vista del mismo desde la perspectiva de esta Sala y de la LOPJ, determinar si en este caso ha existido o no error judicial.

Hemos dicho reiteradamente (SSTS Sala Especial Art. 61de 4 de Diciembre de 1.990, 13 de Abril de

1.988 y 22 de Julio de 1.989 ), que el error judicial sólo procede cuando el Juez o Tribunal dicte una resolución viciada de error patente, convirtiéndose así este concepto en pieza clave a la hora de configurar los supuestos de error.

Además, tendrá lugar el error judicial, entre otros, en los siguientes casos:

  1. Cuando el Juzgado o Tribunal parta de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate.

  2. Cuando dicte una resolución a todas luces arbitraria, absurda, que rompa la armonía del Orden Jurídico, como declaramos en nuestra Sentencia de 16 de Junio de 1.995, entre otras.

Por ello - como dijimos en nuestras Sentencias de 13 de Abril de 1.988 y 22 de Julio de 1.989, por sólo citar algunas- no pueden denunciarse al amparo de un supuesto error judicial presuntas violaciones sobre interpretación de las normas jurídicas o sobre los criterios judiciales relativos al alcance y efecto de una Ley, ni tampoco interpretaciones consideradas subjetivamente incorrectas porque, en definitiva, el proceso por error no es una instancia en que se puedan volver a plantear las mismas cuestiones resueltas anteriormente.

TERCERO

A la luz de la doctrina expuesta, lo que habremos de examinar por tanto es si el Auto referenciado contiene una resolución injusta o equivocada viciada por error patente o está basada en hechos distintos de aquellos que fueron objeto de debate. En definitiva, si se trata de una resolución judicial fruto de una evidente desatención determinante, en palabras de esta Sala, de una resolución absurda que rompe la armonía del Orden Jurídico.

Pues bien, ni el Auto al que se contrae la presente demanda ni las resoluciones judiciales precedentes pueden calificarse de absurdas o fruto de una desatención judicial o error patente indubitado o incontestable. Por el contrario, el Auto de la Sala II que desestimó el Recurso de Súplica contra la inadmisión de la querella se fundamenta en una consolidada doctrina de dicha Sala conforme a la cual la inexistencia de una previa liquidación de cuentas impide la apreciación del delito de apropiación indebida. Se trata, pues, de un criterio jurídico referente a la interpretación de un precepto penal que no es denunciable por vía del error judicial.

La Sala II llega a la anterior conclusión en base a dos extremos a todas luces determinantes como son: no haberse acreditado el importe de los trabajos llevados a cabo por CASAS USA en los terrenos del querellante, lo que impedía conocer, por tanto, el alcance concreto de la apropiación indebida y, por otro lado, las sucesivas modificaciones que el contrato originario sufrió a lo largo de los distintos avatares por los incumplimientos de la citada empresa.

Tales datos fácticos son, a su vez, los que llevaron al Juzgado de lo Penal primero y a la Audiencia Provincial después a la absolución penal. Luego, en ningún caso la Sala II ha incurrido en error patente o en desatención; por el contrario, los hechos anteriormente descritos son fruto de una valoración judicial razonable y no arbitraria, a la vista de las pruebas practicadas en el proceso penal. Cuestión distinta es que el demandante no coincida con dicha valoración y entienda subjetivamente que se dan los elementos típicos del delito de apropiación indebida, pues hemos dicho reiteradamente (por todas, STS Sala Especial del art.

61 LOPJ de 16 de Junio de 1.995 ) que una nueva valoración o análisis de la prueba o de los razonamientos jurídicos de la resolución judicial convertiría este proceso en una nueva instancia. Así, dijimos expresamente:

>.

Por todas estas consideraciones, no cabe duda de que la demanda de error judicial objeto de las presentes actuaciones no reune ni siquiera mínimamente los requisitos exigidos para su estimación.

En virtud de cuanto antecede, dada la evidente improcedencia de la pretensión deducida procede, sin más, desestimar la presente demanda de error judicial.

CUARTO

La desestimación de la demanda conlleva por imperativo legal la imposición de costas al demandante.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda de declaración de error judicial interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Roberto de Hoyos Mencía, actuando en representación de D. Arturo, respecto del Auto dictado con fecha 7 de Febrero de 2.003 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Causa Especial nº 75/02, en cuya virtud se decidía el archivo de la querella que dicha parte interpuso contra el Presidente y cuatro Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Acordamos imponer las costas derivadas del presente procedimiento a la parte demandante.

Notifíquese la presente Sentencia en tiempo y forma a todas las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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