STS, 14 de Noviembre de 2007

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2007:8101
Número de Recurso59/2007
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de casación que con el número 101/59/2007 pende ante esta Sala, interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado y por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de Don Fermín, bajo la dirección letrada de Doña Susana Valverde Entenza, contra la sentencia dictada el día 18 de junio de 2007, por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en la causa número 41/02/06, que le condenó por un delito consumado de abuso de autoridad, previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal Militar; han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados arriba reseñados,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto, en la causa número 41/02/06, seguida contra Don Fermín, ha dictado sentencia con fecha 18 de junio de 2007, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al Subteniente de la Guardia Civil D. Fermín, como autor responsable de un delito consumado de "Abuso de autoridad" previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal Militar, en el cual no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, produciendo el efecto de que dicho tiempo de duración no será de abono para el servicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal Militar, con las accesorias legales correspondientes de suspensión cargo público y derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo durante el que, por los mismos hechos, hubiera estado privado de libertad.

Que igualmente debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, con todos los pronunciamientos favorables, del segundo delito de Abuso de Autoridad, tipificado y penado en el artículo 106 del Código Penal Militar, por el que también venía siendo acusado en este mismo sumario, nº 41/02/06, el subteniente de la Guardia Civil D. Fermín, por la conducta que se ha reflejado en el SEGUNDO Antecedente de Hechos Probados de esta Sentencia.

No son de exigir responsabilidades civiles."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados, que literalmente transcritos, dicen:

"... el Subteniente de la Guardia Civil, D. Fermín, cuyos datos civiles y militares figuran en el encabezamiento de esta sentencia y se dan aquí por reproducidos, había sido destinado al Puesto de la Guardia Civil de A Guarda, incorporándose al mismo con fecha 8 de abril de 2005; durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre del citado año, en el mencionado puesto se encontraban destinados un total de 11 Guardias y 5 Guardias Alumnos, además de un Sargento y su Comandante de Puesto.

Que a los pocos días de tomar posesión como Comandante en el Puesto de A Guarda, el Subteniente

D. Fermín, manifestó, en sus relaciones con los demás miembros del cuerpo, un trato severo y exigente, a la par que distante y displicente, tanto en el trato diario, como en las órdenes que emitía y en las conversaciones que mantenía con sus subordinados, que se manifestaba en hechos tales como los siguientes: llamar puertas al Guardia Civil que desempeñaba el Servicio de Puertas, mandatos tales como encender o apagar la luz del despacho del Comandante del Puesto, solicitar material de escritorio, ordenar limpiar el polvo de la mesa, calificando al ciudadano como un enemigo, exigiendo a los Guardias que denuncien, añadiendo, que en caso contrario, el que no lo haga será puteado, realizar comparaciones entre los Guardias a sus órdenes, a quienes a veces calificaba de inútiles para el servicio, cabezones, marionetas, borrachos, jetas, veletas, arrastrado, pelota, sindicalista, torpe, tonto, incompetentes, o de carecer de neuronas, hablarles a voces y dando puñetazos en la mesa, utilizando nombres supuestos para referirse a determinados Guardias, llamando pepiño al Sargento D. Oscar, marquitos al Guardia Civil D. Iván, pitufo al Guardia D. Gregorio y los hermanos dalton a los Guardias Civiles Don Eloy y Don Daniel, refiriéndose al primero de ellos como el cabezón, el independentista o el republicano, a quien en múltiples ocasiones comentaba que tendría que corregir; al Guardia Civil D. Emilio, lo calificaba de marioneta, gallina o veleta. Como consecuencia de todo ello, se fue generando un mal ambiente en el Puesto, extremo que el Cabo 1º de la Patrulla Fiscal de A Guarda, comunicó al Capitán D. Gerardo, el día 7 de septiembre de 2005; el día 13 de septiembre de 2005, el mencionado Capitán recibe a la Guardia Alumno Dña. Inmaculada, quien le participa que el Comandante del Puesto de A Guarda, en diferentes ocasiones le había faltado al respeto, que se dirigía a ella de malos modos, con broncas y recriminaciones, descalificándola cuando no se encontraba presente; el Capitán se entrevistó con el Subteniente D. Fermín, manifestando este que el trato que dispensaba a los alumnos y al resto de profesionales era correcto, no obstante, el Capitán le indicó que se esmerase en dicho sentido. Ante el cariz de los acontecimientos, con fecha 26 de septiembre de 2005, se ordena instruir, por el Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra, con motivo de una noticia publicada en el diario La Voz de Galicia, de fecha 23 de septiembre de 2005, una información reservada, y como conclusión de la misma, el Subteniente hoy procesado fue amonestado verbalmente por el Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra, por el Sr. Comandante Jefe de Servicios, Policía Judicial e Información y por el Capitán de la Compañía de Tui, advirtiéndole de la necesidad de esmerar el trato con los componentes del puesto; con fecha 26 de septiembre de 2005, se formula una denuncia ante el Juzgado Togado Militar Territorial nº 41. Entre los miembros del Cuerpo destinados en el Puesto de A Guarda, pierden de forma temporal la aptitud psicofísica para el servicio, con fecha 6 de septiembre de 2005, el Guardia D. Eloy, el 19 de octubre de 2005 el Guardia D. Daniel, el siguiente 21 de octubre los Guardias D. Iván y D. Valentín

, el 24 de octubre de 2005, los Guardias D. Víctor y D. Carlos Ramón y el 22 de diciembre de 2005 el Guardia D. Raúl . Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2005, se formuló denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tui, dando lugar a la formación de las Diligencias Previas nº 1130/2005, en las que se acordó la inhibición en favor de ésta Jurisdicción Militar. A la vista de tales hechos, el 25 de mayo de 2006, por el Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra, se ordena instruir una segunda información reservada, con la finalidad de adverar si el Subteniente D. Fermín, no había cumplido las recomendaciones dadas en su día, y si había incumplido los artículos 14, 28, 35, 71, 77, 87, 91, 99, 100 y 101 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, y a su conclusión, se elevó al Excmo. Sr. General Jefe de al XV Zona de la Guardia Civil de Galicia, parte por una posible falta grave del artículo 8.13 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, bajo el concepto de la negligencia en el cumplimiento de una orden recibida, causando grave daño al servicio, acordándose en el marco del expediente disciplinario nº 146/06, el cese en el destino del acusado, por el plazo de tres meses.

SEGUNDO

El Subteniente D. Fermín, en fecha que no se ha podido concretar, amenazó con corregir al Guardia Alumno D. Manuel, quien fue recriminado cuando desempeñaba servicio de Guardia de Puertas en presencia de unos paisanos y compañeros, llamándole la atención al encontrar mal las labores desempeñadas, calificándolo de inútil y llegando el Guardia Alumno a ponerse nervioso. El día 30 de julio de 2005, mediante llamada telefónica, el Guardia Manuel informó a su Comandante de Puesto, que causaba baja en la Unidad por cesar como Guardia Alumno, recibiendo una contestación desairada y en alta voz del Subteniente procesado, diciéndole que estaba hasta los cojones de él, y que ya le diría cuando podría irse; los gritos y amenazas continuaron momentos después en el Cuarto de Puertas, al personarse en dicho lugar el Subteniente D. Fermín, diciéndole en ese momento que se salvaba porque sino se tendría que follar a Carlos Ramón y le metería un estacazo que se iba a cagar, y que el domingo 31 de julio realizaría servicio por sus santos cojones. A las 5.45 horas del día 31 de julio de 2005, se personó en el puesto de Guardia D. Manuel

, para entrar de servicio a las 6.00 horas, y en ese momento el Subteniente hoy acusado le dijo que cojones haces aquí, que era un inútil, un caraja, que no se entera y quien coño le había mandado venir; el servicio que tenía señalado el Guardia Manuel en la indicada fecha, de 6.00 a 14.00 horas, había sido modificado, y por lo tanto no hubo de prestarlo. En la actualidad, el citado Guardia Civil D. Manuel, se encuentra destinado en el puesto de la Guardia Civil de A Guarda. TERCERO: En las fechas comprendidas entre el primero de julio y el quince de septiembre del año 2005, en reiteradas ocasiones, el Subteniente D. Fermín, manifestó su falta de aprecio por los Guardias Alumnos, y en concreto por la Guardia Dña. Inmaculada, a quien calificó de niña pija de papa, realizando comentarios tales como esa tía no se entera de nada, me voy a follar a la eventual, la Guardia Civil se jodió desde que ingresaron las mujeres, que son un estorbo, que la iba a putear, llamándola Mari Trini en unas ocasiones, y en otras Marujita Díaz, calificándola de inútil, niñata, zorra e ignorante, manifestando que la corregiría y la suspendería, que la pasaría por la piedra, llegando a decir que los eventuales no tiene derecho a la vida; que en presencia de la mencionada Guardia Alumna Dña. Inmaculada, y en momentos que no han podido ser concretados, pero acaecidos en el lapso temporal anteriormente señalado, le dijo que cogiera una escoba y que barriese que seguro que se le daba bien por ser mujer; en otra ocasión, dispuso que un detenido permaneciese en el Cuarto de Puertas con la mencionada Guardia Alumno, a quien ofreció ayudarle a entrar en el Servicio de Protección de la Naturaleza por un módico precio, y con ocasión de haberse desconectado el ordenador, le ordenó que se personase en el Puesto y a gritos le llamó inútil, advirtiéndole que la suspendería, amenaza que efectivamente fue llevada a término, en las calificaciones de fecha uno de septiembre de 2005, diciéndole que mujer tenía que ser. Todo ello dio lugar a que la Guardia Alumno Dña. Inmaculada, prestase los servicios bajo tensión nerviosa y con miedo, llorando en distintas ocasiones."

TERCERO

Notificada la anterior sentencia, el Fiscal Jurídico Militar y la representación procesal de Don Fermín presentan escritos ante el Tribunal de instancia en los que anuncian su propósito de interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Dicho Tribunal dicta auto con fecha 6 de julio de 2007, acordando tener por preparado el recurso de casación y ordenando remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones de instancia, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, presenta escrito en el Registro de este Tribunal Supremo el día 26 de julio de 2007, a fin de formalizar el recurso y en el que expone un único motivo de casación, por infracción de Ley, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 35 del Código Penal Militar.

QUINTO

El Procurador Don José Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de Don Fermín

, presenta escrito en el Registro de este Tribunal Supremo el día 31 de julio de 2007, a fin de formalizar el recurso y en el que expone dos motivos de casación, el primero por infracción de Ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, y el segundo por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, conforme el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 106 del Código Penal Militar.

QUINTO

Dado traslado a las partes de los escritos presentados de contrario, el Excmo. Sr. Fiscal Togado presenta escrito en el Registro el día 20 de septiembre de 2007, en el que se opone al recurso de casación planteado por la representación de Don Fermín y solicita se confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos. Por su Parte el Procurador Don José Luis Cárdenas Porras presenta escrito en el registro del Tribunal el día 24 de septiembre de 2007, en el que solicita la inadmisión del motivo de casación planteado por el Excmo. Sr. Fiscal.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, y no considerándolo necesario la Sala, mediante providencia de fecha 18 de octubre de 2007, se señala para deliberación, votación y fallo del recurso el día 30 de octubre de 2007, a las 12.00 horas, lo que se llevó a efecto, con el resultado que se expresa y conforme a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE CASACION FORMALIZADO POR DON Fermín .

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, al entender que ha existido error en la apreciación de la prueba, formula el recurrente su primer motivo de casación, señalando "la existencia de importantes contradicciones existentes entre las declaraciones de los diferentes testigos que obran en autos", pero es sabido que tan sólo un documento auténtico y no otros medios de prueba, aunque aparezcan documentados en las actuaciones, es válido para demostrar el error, pues sólo ante un documento, en el preciso sentido que dicho término adquiere en esta sede, el Tribunal de casación se encuentra en la misma situación de inmediación que el Tribunal de instancia. Además, resulta indispensable que el documento invocado tenga por sí mismo aptitud demostrativa suficiente del error cometido por el juzgador, sin que resulte contradicho por otras pruebas y que la equivocación así acreditada tenga relevancia para modificar el fallo de la sentencia. Nada de lo anterior encuentra aquí cabida, pues el recurrente no cumple ni tan siquiera el primer requisito, con lo que queda excluida la vía de impugnación escogida: en lugar de sustentar ésta en documentos auténticos y literosuficientes, lo hace en declaraciones, que por mucho que puedan estar documentadas, son pruebas personales y al no constituir verdaderos documentos no son aptas a los fines pretendidos.

Ahora bien, en este mismo motivo, junto a la infracción específicamente invocada, el recurrente también denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no porque entienda que haya existido ausencia de prueba -lo que entrañaría una contradicción a la vista del error antes alegado en la apreciación de la existente-, sino porque considera que la valoración de la prueba ha sido arbitraria e incoherente.

Ante tal concreta alegación hemos de recordar, que ha señalado esta Sala con reiteración, que cabe la invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia no sólo cuando la condena del recurrente se ha producido en una situación de vacío probatorio, ya sea por ausencia de prueba de cargo de carácter incriminatorio o porque la obtenida lo hubiera sido de modo ilícito o hubiera sido practicada de forma irregular, siendo por tanto ineficiente para enervar la presunción de inocencia, sino también cuando la valoración realizada por el Tribunal de instancia se aparta de las reglas de la lógica, resultando irrazonable, arbitraria o absurda. Así lo ha recordado el Tribunal Constitucional recientemente al reiterar que "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (STC 115/2006, de 24 de abril y 66/2007, de 27 de marzo ).

Ahora bien, el recurrente no funda realmente su queja en una irracional valoración de la prueba por falta de lógica del proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia, sino que trata de desvirtuar la realidad de los hechos que se tienen por probados en la sentencia aduciendo que el relato fáctico "hace continua alusión a determinados comentarios, afirmaciones, manifestaciones, calificaciones, cosas que según el hecho declarado probado tercero decía D. Fermín, es decir rumores, pues así se puede concluir a la vista de la mayor parte de las declaraciones", y que siempre tales expresiones del acusado venían referidas a situaciones en las que no se encontraba presente la citada Guardia. Pero hemos dicho reiteradamente que sólo al juzgador corresponde valorar la prueba de que dispone y la fiabilidad de los testimonios y que la inmediación en que se encuentra dicho juzgador, cuando nos encontramos ante prueba personal, sobre todo la testifical, resulta esencial a la hora de percibir la credibilidad de lo manifestado y su transcendencia (sentencias de 2 de noviembre y 3 de diciembre de 2004, 11 de abril de 2005 y 10 de febrero de 2006 ), sin que, por consiguiente, pueda prevalecer sobre tal valoración, que se presume imparcial y objetiva, la que interesadamente pretenda la parte.

Añade a continuación el recurrente que en las dos ocasiones de supuesto trato degradante y vejatorio en las que existió comunicación personal y directa entre el Subteniente Fermín y la Guardia Inmaculada, existen importantes contradicciones entre las declaraciones, significando que se ha recogido en los hechos probados que el acusado insultó a la citada Guardia, pues con ocasión de haberse desconectado el ordenador, "a gritos le llamó inútil", cuando ésta reconoció en el acto de la vista que en ese caso no le insultó. Sin embargo tal posible imprecisión del relato fáctico no tiene transcendencia alguna respecto del fallo de la sentencia, pues la propia Guardia en su declaración en el acto de la vista manifestó a continuación que "en varias ocasiones sí le llamó inútil, diciéndole que si tuviera una mujer en casa como usted le daba algo", y en el relato fáctico se hace constar que el acusado la calificó de "inútil, niñata, zorra e ignorante", entre otras expresiones claramente impropias y sobre cuya certeza no se ha planteado cuestión alguna.

Por otra parte, y respecto de la circunstancia asimismo alegada por el recurrente de que las labores de limpieza eran encomendadas también al resto de sus compañeros y dentro de las competencias propias de su actividad, en nada afecta a lo manifestado en el factúm respecto de la ofendida, pues el recurrente no niega haberle dicho a la Guardia "que cogiera una escoba y que barriese que seguro que se le daba bien por ser mujer", que es lo verdaderamente significativo y relevante en relación con la descripción de su conducta.

Finalmente señala el recurrente que no se han tenido en cuenta por el Tribunal de instancia las declaraciones de determinados testigos, que manifestaron no haber visto llorar a la Guardia Inmaculada ; sin embargo aunque, efectivamente, parte de los testigos hubieran reconocido que no vieron llorar a la Guardia, la propia víctima manifestó haberlo hecho "a sus espaldas (del subteniente)" y varios compañeros así lo corroboraron. En fin, resulta de las actuaciones que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una abundante prueba testifical, habiendo declarado en la vista oral no sólo la Guardia Civil que fue objeto de la conducta por la que venía acusado el recurrente, sino numerosos testigos presenciales de los hechos que, además de ofrecer su propio testimonio sobre lo sucedido, sirvieron para corroborar el testimonio de aquélla. Precisamente, respecto de la contradicción en las declaraciones de los testigos apreciada por el recurrente, se pronuncia el Tribunal de instancia, que señala que en el acto de la vista pudo contar con veintidós testigos y, sin olvidar sus testimonios, destaca el de la víctima, Dña. Inmaculada, sobre cuyas declaraciones construye fundamentalmente su relato fáctico, y de quien significa que "siempre ha manifestado lo mismo, además, resulta minuciosa y precisa, no existiendo razones objetivas ni subjetivas que permitan dudar de su verosimilitud, pues ha sido ratificada por una extensa prueba testifical". Tales declaraciones de la víctima, prestadas o ratificadas en la vista oral, han de ser tenidas como prueba de cargo suficiente de carácter incriminatorio, al reunir los criterios o parámetros que venimos aplicando para confirmar su fiabilidad: ausencia de incredibilidad subjetiva, pues ni tan siquiera el recurrente nos señala tacha alguna en tal sentido; verosimilitud de su testimonio, derivada de la credibilidad objetiva del mismo y de la concurrencia de corroboraciones periféricas; y persistencia en la incriminación, que al prolongarse en el tiempo, sin incurrir en contradicciones, refuerza su veracidad.

En definitiva, hemos de rechazar la vulneración del derecho de presunción de inocencia denunciada por el recurrente, pues considera esta Sala que la alegada valoración arbitraria e incoherente de la prueba no se ha producido y que el Tribunal Militar Territorial Cuarto contó con prueba de cargo suficiente y efectuó una valoración fundada y razonable de la misma, por lo que el relato fáctico de la sentencia resulta intangible y el motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

En segundo término invoca el recurrente, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo, al considerar indebidamente aplicado el artículo 106 del Código Penal Militar, en cuanto entiende el recurrente que la conducta del acusado no reúne la entidad suficiente para ser calificada como trato degradante, que requiere algo más que un trato desconsiderado, exigiéndose la existencia de cualquier atentado a la dignidad de la persona, que lesione su integridad moral de forma lo suficientemente grave, como para que, objetivamente, pueda generarle sentimientos de humillación o vejación.

Entiende el recurrente que no se da el elemento objetivo de la gravedad intrínseca de los hechos que se describen en el factum, ni está probado que el acusado actuara con propósito o específica intención de humillar, vejar o degradar, encontrándonos ante un hecho aislado y un simple episodio de prepotencia corregible en vía disciplinaria sin que el comportamiento, aunque pudiera infringir las reglas y mandatos que forman parte de la esencia del estatuto militar pueda ser considerado como constitutivo de delito alguno, cuando además -según el recurrente- no se ha tenido en cuenta por el Tribunal de instancia, al subsumir la conducta del acusado en el tipo punible apreciado, la intencionalidad o propósito que éste pudiera perseguir.

El Tribunal de instancia, para determinar el concepto de trato degradante, ha acudido a nuestra jurisprudencia, ya que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el referido concepto al examinar el tipo delictivo previsto en el artículo 106 del Código Penal militar "el superior que tratare a un inferior de manera degradante o inhumana".

Así, hemos significado que la prohibición de trato inhumano o degradante viene establecida en el art. 3º del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma en el 4 de Noviembre de 1950, el cual, a su vez, tiene como antecedente el art. 5º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, siendo posteriormente recogido en el art. 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966, todos ellos constitutivos de fuente del derecho español de acuerdo con el art. 10.2º CE, cuando se refiere a que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, toda vez que el Convenio de Roma fue ratificado en Instrumento de 26 de Septiembre de 1979, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el 13 de abril de 1977

. Paralelamente, dichos textos fundamentales han de ser completados con la Convención de Nueva York de 10 de Diciembre de 1984, ratificada el 19 de octubre de 1987 y el Convenio Europeo de 26 de Noviembre de 1987 ratificado el 28 de abril de 1989, en relación a la prevención de la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes.

Muy recientemente, en nuestra Sentencia de 1 de diciembre de 2006, hemos recordado también que debe acudirse a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, al interpretar dicho art. 3º del Convenio de Roma, perfila el concepto de "trato degradante" en los supuestos de afectación de la dignidad, en la existencia de humillación ocasionada por la conducta que lo origina y en los efectos psicológicos desfavorables para la víctima; describiendo que los malos tratos "han de revestir un mínimo de gravedad", significando que "la apreciación de ese mínimo es cuestión relativa por su propia naturaleza, que depende del conjunto de los datos del caso, y especialmente de la duración de los malos tratos y de sus efectos físicos o mentales y, a veces, del sexo, de la edad, del estado de salud de la víctima, etc.", debiendo analizarse también el hecho de que los tratos degradantes creen en las víctimas "sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física o moral".

Pues bien, de acuerdo con lo anterior, esta Sala ha venido poniendo de manifiesto (últimamente en sus Sentencias de 20 de abril de 2.002, 5 de mayo de 2.004 y 18 de noviembre de 2005 ), que "el trato degradante consiste en un comportamiento de palabra u obra que rebasa, humilla y envilece al inferior, despreciando el fundamental valor de su dignidad personal, pues no se trata de que el superior se comporte con el inferior de modo incorrecto o desconsiderado, sino que es preciso que el maltrato de palabra u obra alcance un mínimo de gravedad y que la humillación llegue a un determinado nivel".

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta para valorar las conductas tipificadas en el Código Penal militar la especificidad del ámbito castrense, predicable de la Guardia Civil dada su naturaleza militar. Así, el artículo 171 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, al referirse a los deberes y derechos del militar, proclama con toda claridad: "La dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar y derecho a exigir. Ningún miembro de los Ejércitos podrá hacer objeto a los demás, ni sufrir él mismo, maltrato de palabra u obra, ni cualquier otra vejación o limitación indebida de sus derechos". En este sentido el delito de abuso de autoridad del artículo 106 protege tales valores y contempla siempre un atentado contra la integridad moral de la persona, cuyo respeto constituye uno de los derechos fundamentales que se proclaman en el artículo 15 de nuestra Constitución, pero se encuentra incardinado entre los delitos contra la disciplina, que se protege en el Título V del Código Penal militar, y es un delito pluriofensivo, porque no es sólo la integridad personal y moral del ofendido el bien jurídico que la norma penal tutela, sino también, con carácter fundamental, el esencial valor de la disciplina en los Ejércitos. No resulta ocioso recordar que en el ámbito militar, fuertemente jerarquizado, el inferior debe respeto y obediencia a su superior, pero, como contrapunto a tal deber, entre las obligaciones del Mando se encuentra la de cuidar solícitamente de sus condiciones de vida, inquietudes y necesidades y velar por sus intereses, "para que todos estén persuadidos de que se les trata con respeto y se les guarda la consideración que merecen" (artículo 99 de las Reales Ordenanzas).

Desde tal perspectiva, y adentrándonos ya en el fundamental argumento del recurrente, que niega la gravedad intrínseca de los hechos que se describen en el factum, aduciendo que nos encontramos ante un hecho aislado y un simple episodio de prepotencia corregible en vía disciplinaria, hay que señalar que el reproche disciplinario de la conducta sólo cabe cuando la gravedad de los hechos no alcance la entidad suficiente para subsumirlos en el delito de abuso de autoridad, pero es el caso que, atendiendo al relato fáctico de la sentencia impugnada en esta casación, debe confirmarse la ajustada calificación de los mismos por el Tribunal de instancia. No nos encontramos tan sólo ante un trato desconsiderado e irrespetuoso fruto de la prepotencia, en un actuar ilícito digno de reproche disciplinario que el propio recurrente reconoce, sino que los hechos enjuiciados revisten una gravedad más que suficiente para considerar que la conducta del Subteniente, hoy recurrente, entrañó un efectivo trato degradante, que indudablemente supuso un atentado contra la integridad moral de la víctima, llegando a provocar que ésta, como se recoge en el relato fáctico "prestase los servicios bajo tensión nerviosa y con miedo, llorando en distintas ocasiones".

Nos dice la sentencia impugnada que la conducta del recurrente provoca en la víctima "inseguridad y falta de confianza, aparte de la vejación y humillación, al verse tratada por un superior, de forma persistente y continuada en el tiempo, mediante expresiones y comportamientos reveladores de un ánimo de perseguir, presionar y despreciar a la Guardia Dña. Inmaculada, quien llegó a tener sentimientos de angustia", valorando el Tribunal de instancia, más que las acciones consideradas aisladamente, "un comportamiento que incluso alguno de los testigos han calificado de actividad persecutoria por su reiteración y continuidad, y cuya persistencia hace que cobre virtualidad para producir aquel efecto humillante, denigrante y envilecedor que la norma penal castiga".

Efectivamente cabe confirmar que, en el presente caso, la incuestionable gravedad de la conducta del acusado deriva, no tanto de la entidad objetiva de cada una de las ofensas o vejaciones sufridas y destacadas en el factum, como del contexto en el que se produce la conducta del acusado - Comandante de puesto y evaluador de la Guardia en su condición de alumna- y, muy principalmente, de la persistencia en las muestras de menosprecio y la reiteración en las ofensas, que son dirigidas a la propia la víctima o vertidas entre los compañeros y conocidas finalmente por ésta. Todo ello, atendiendo al relato fáctico, configura una situación que, objetivamente, tiene la transcendencia que el tipo penal apreciado exige, pues el constante menosprecio que se produce afecta sin duda a la propia estimación de la ofendida, incidiendo en su dignidad personal - especialmente en su condición de mujer- y en su dignidad profesional, provocando sentimientos de humillación, al recibir de un superior, desde el prevalimiento de su jerarquía militar, un trato que en ningún caso debía esperar, ni debía haber soportado y que, por su carácter vejatorio y aflictivo, ha de calificarse como degradante .

Por último, respecto de la posible intencionalidad o propósito del acusado, cabe recordar que, en los delitos del artículo 106 del Código Penal militar, la humillación que comporta el trato degradante es independiente de la motivación concreta que pueda tener quien la lleva a cabo, sin que resulte exigible más dolo que el denominado genérico, de saber lo que se hace y actuar conforme a dicho conocimiento, y, habida cuenta de los hechos que se tienen por probados y de la persistente actuación del acusado que de ellos se desprende, no cabe asumir que éste no fuera consciente de la reprochabilidad de su conducta.

Por lo que, en definitiva, el presente motivo, y con él la totalidad del recurso de casación, formalizado de D. Fermín, debe ser rechazado.

RECURSO DE CASACION FORMALIZADO POR EL EXCMO. SR. FISCAL TOGADO.

TERCERO

Formaliza su recurso de casación el Excmo. Sr. Fiscal Togado por infracción de ley, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha infringido, por aplicación indebida del artículo 35 del Código Penal Militar, al haberse procedido por el Tribunal de Instancia a una incorrecta individualización de la pena impuesta.

El Ministerio Fiscal considera que, al imponer la pena de cuatro meses de prisión, próxima a la que como mínima se señala para el delito apreciado, el Tribunal sentenciador ha cumplido con el deber constitucional de motivar y con la obligación legal que impone el artículo 35 del Código Penal Militar de individualizar la pena, pero discrepa de la dosimetría aplicada, por considerar que los razonamientos que expone el Tribunal debieran necesariamente conducir a la imposición de una pena de mayor extensión, pues se establecen en la sentencia en orden a determinar la gravedad de la conducta del acusado circunstancias como la dilatada duración en el tiempo, la situación de prevalimiento de que se valió el acusado, el lugar de perpetración, la transcendencia de los hechos y la existencia del "minimum" exigido, frente al dato favorable de la carencia de antecedentes penales y disciplinarios del acusado.

Desde el respeto a los hechos probados en la sentencia y a los razonamientos jurídicos de la misma, estima la Fiscalía Togada que no resulta proporcionada la pena impuesta con la gravedad de la conducta del acusado, haciendo mérito a las diversas circunstancias que han de tomarse en consideración para la determinación de la extensión de la respuesta punitiva. Así, nos indica la Fiscalía que queda acreditado que el acusado trató de manera degradante a muchos de los componentes de la unidad bajo su mando; respecto de su graduación, señala la diferencia de su empleo militar de Subteniente con el de la Guardia Civil alumna; significa la función militar del acusado y su condición de Comandante del puesto y de evaluador de la ofendida, así como la naturaleza de los móviles que le impulsaron, expresando su animadversión hacia los Guardias alumnos y hacia las mujeres; destaca la gravedad de los hechos, su trascendencia y su relación con el servicio, pues los hechos se produjeron dentro de una unidad de la Guardia Civil; y reitera, por último, la persistencia en el tiempo del trato degradante a la subordinada.

Sin embargo, a la hora de valorar tales datos y circunstancias hay que tener en cuenta que la gravedad de la conducta del acusado -más que de las diferentes ofensas a la víctima en sí mismas consideradasviene derivada precisamente del contexto en el que éstas se producen y, esencialmente, de la situación de subordinación en que la Guardia se encuentra y de la persistencia del acusado en su proceder, todo lo cual sirve para conferir a su conducta la entidad delictiva apreciada. Así lo pone de manifiesto el Tribunal sentenciador al señalar -como ya antes indicábamos- que la continuidad y reiteración es la que llega a producir la efectiva humillación y el trato que el tipo apreciado contempla, pues "reviste el mínimo de gravedad exigido por la jurisprudencia". Consecuentemente, la situación de prevalimiento del acusado como superior jerárquico -ínsita en el tipo delictivo apreciado- y su contumacia en la conducta, no han de ser traídas ahora nuevamente -según se nos pide por el Ministerio Fiscal- para agravar la pena e imponerla en extensión mayor de la apreciada por el Tribunal de instancia, que tampoco hubo de verse afectado en su ponderación por la conducta desplegada por el acusado respecto de otros componentes de la Unidad, pues resulta evidente que tal comportamiento no es aquí el enjuiciado y -en definitiva y según se desprende de la propia sentenciaresulta de menor gravedad, ya que no ha sido merecedor del reproche penal que aquí se recoge. Así las cosas, y reconociendo el propio Ministerio fiscal que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta los elementos individualizadores previstos en el citado artículo 35 del Código Penal militar, aunque el Tribunal de instancia hubiera podido argumentar con mayor extensión y precisión la valoración efectuada, hemos de concluir que ésta no es irrazonable y se ha producido ponderando adecuada y suficientemente la gravedad de la conducta del acusado, por lo que encontramos proporcionada la pena impuesta en razón de los hechos que se acreditan en el relato fáctico, por lo que el recurso formalizado por el Ministerio Fiscal ha de ser desestimado.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/59/2007, interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado y por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de Don Fermín, bajo la dirección letrada de Doña Susana Valverde Entenza, contra la sentencia dictada el día 18 de junio de 2007, por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en la causa número 41/02/06, que le condenó por un delito consumado de abuso de autoridad, previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal Militar a la pena de CUATRO MESES DE PRISION. Sentencia que, en consecuencia, confirmamos. Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la COLECCION LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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