SAP A Coruña 93/2009, 3 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2009
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Fecha03 Febrero 2009

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00093/2009

CORUÑA 8

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000725 /2008

FECHA REPARTO: 11.12.08

SENTENCIA

Nº 93/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a tres de Marzo de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 459/07-J, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 8 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-RECONVENIDA-APELADA CLUB HÍPICO MORÁS, S. L., representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. CASAL BARBEITO y defendida por el Letrado SR. FERNÁNDEZ SALMONTE, y de otra como DEMANDADOS-RECONVINIENTES-APELANTES DON Florian y DOÑA Caridad, representados en ambas instancias por el Procurador SR. CERNADAS VÁZQUEZ y defendidos por la Letrada SRA. GONZÁLEZ PONTE; versando los autos sobre OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA Y OTROS EXTREMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 8 A CORUÑA, con fecha 21.7.08 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el CLUB HÍPICO MORÁS, S. L. contra D. Florian y DÑA. Caridad y debo declarar y declaro perfeccionada la compraventa derivada del ejercicio de la opción de compra convenida por contrato de 18 de septiembre de 1982 y sobre la porción de 10.000 m2 de la finca objeto de arriendo, delimitada en modo que se refleja en el informe pericial del Sr. Prudencio, debiendo la hoy actora abonar a los demandados la cantidad de

22.929,90 €, y cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y debo desestimar y desestimo la reconvención planteada por D. Florian y DÑA. Caridad contra el CLUB HÍPICO MORÁS, S. L., absolviendo a la reconvenida de los pedimentos de aquélla y con imposición de costas a la reconvincente".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DON Florian y DOÑA Caridad, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la demanda que presenta Club Hípico Morás,

S. L. contra D. Florian y Dña. Caridad para lograr la eficacia de una opción de compra de una parte de una finca rústica que tenía arrendada a los codemandados, pese a que supondría una parcelación de la finca contraviniendo lo dispuesto en la normativa autonómica de ordenación urbanística y protección del medio rural. Estimada parcialmente la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 10 de A Coruña, por considerar que la citada normativa no establecía expresamente la nulidad de los contratos que la contravinieran, contra la referida resolución judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, el cual ha de ser estimado.

SEGUNDO

En fecha 18 de septiembre de 1982, D. Florian y su esposa Dña. Apolonia -ya fallecidacelebraron con Club Hípico Morás, S.L. un contrato de arrendamiento de una finca en la parroquia de San Esteban de Morás, Ayuntamiento de Arteixo, con una superficie de 33.957 m2, predio que habría de destinarse a actividades hípicas. En la cláusula quinta del contrato de arrendamiento se establecía una opción de compra a favor de los arrendatarios en los siguientes términos: «el arrendador otorga a los arrendatarios la opción de compra de 10.000 m2 de de la finca en su parte baja (delimitándose los mismos a efectos de los arrendatarios y uniendo un croquis que la identifique en toda su extensión), pudiendo ejecutar la misma durante la vigencia de este arrendamiento, fijándose el precio para la opción de compra en

3.000.000 ptas, revalorizándose cada cinco años en el 10% del valor del suelo y siendo las revalorizaciones acumulativas en cada período de cinco años, hasta el término del presente contrato. El arrendador autoriza a hacer en la finca objeto del arrendamiento todos los movimientos de tierras, edificaciones de todas las clases, cierres en la finca, cortas y talas de árboles, instalaciones de todas las clases, y cualquier modificación en general que se precise para llevar adelante el fin para el que la finca está arrendada».

En fecha 9 de noviembre de 1996 falleció Dña. Apolonia, subrogándose su hija Dña. Caridad .

En fecha 8 de julio de 2005 y a medio de acta notarial se ejercita el derecho de opción de compra, haciéndose ofrecimiento a los arrendadores de la cantidad de 26.398,25 €, importe que abarca las revalorizaciones convenidas. Al tiempo se delimita la superficie objeto de la opción de compra con un croquis que se une al acta. Con fecha de 13 de julio de 2005 el notario autorizante se persona en el domicilio de los demandados entregando cédula a D. Florian .

En fecha de 1 de abril de 2007, Club Hípico Morás, S.L. presentó demanda tendente a lograr la eficacia de la opción de compra otorgada a la actora en el contrato de arrendamiento, alegando haber efectuado la opción en el plazo convenido, requiriendo a los demandados para que se procediera al otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa, a lo que éstos se opusieron. Por parte de los arrendatarios se presentó demanda reconvencional solicitando la nulidad del citado contrato, por estimar que el mismo no reúne los requisitos legales exigidos para su validez. Se alega que la causa de nulidad consiste en que se contraviene una norma prohibitiva cual es el artículo 206 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, precepto que fue objeto de modificación por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre

, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, cuyo tenor literal es el siguiente: «División y segregación de fincas en suelo rústico.

  1. En el suelo rústico no podrán realizarse ni autorizarse parcelaciones, divisiones o segregaciones, excepto aquéllas que se deriven de la ejecución, conservación o servicio de infraestructuras públicas, de la ejecución de equipamientos públicos, de la realización de actividades extractivas o energéticas, de la ejecución del planeamiento urbanístico o que tengan por objeto la mejora de las explotaciones agropecuarias existentes.

    En todo caso, se respetará la superficie mínima e indivisible que determine la legislación agraria.

    Sin embargo, podrá autorizarse la división de parcelas vacantes de edificación por razón de partición de herencias, siempre que se haga constar el compromiso expreso de no edificar los lotes resultantes y que la superficie de cada lote tenga una extensión mínima de 15.000 m2. Esta condición de inedificabilidad de los terrenos debe hacerse constar expresamente en el registro de la propiedad y en todos los actos de transmisión de la propiedad.

    También podrá autorizarse, con la exclusiva finalidad de regularizar la configuración de parcelas colindantes, la segregación y simultánea agregación en unidad de acto. En ningún caso esta regulación podrá implicar el aumento o la disminución de más del 5% de la superficie de las parcelas originarias.

  2. Los actos de segregación o de división de la propiedad que pudieran permitirse por aplicación de lo dispuesto en los números anteriores estarán sujetos en todo caso a licencia municipal. Para la tramitación y obtención de la misma, habrá de solicitarse con la documentación escrita y gráfica necesaria para la identificación precisa del acto que...

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