SAP Barcelona 87/2009, 16 de Febrero de 2009
Ponente | PASCUAL MARTIN VILLA |
ECLI | ES:APB:2009:1890 |
Número de Recurso | 560/2008 |
Procedimiento | INCIDENTE |
Número de Resolución | 87/2009 |
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEGUNDA
ROLLO Nº 560/2008
JUICIO TITULOS JUDICIALES Nº 949/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 87/2009
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
D. PASCUAL MARTIN VILLA
D. PAULINO RICO RAJO
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Títulos Ejecutivos nº 949/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, a instancia de Dª Amalia, representada por la Procuradora Dª Helena Vilá González y defendido por el Letrado D. Jacinto Vicente Hernández, contra D. Juan Miguel, representado por la Procuradora Dª Nuria Tor Patiño y defendido por el Letrado D. Antonio Regalón Manzano; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Diciembre de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO desestimar la demanda interpuesta por la parte actora Dª Amalia, contra D. Juan Miguel, acordando que la vivienda sita en calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002, de Barón de Viver debe valorarse según el valor real de mercado correspondiendo la mitad de su valor, el 50% a D. Juan Miguel, detrayendo el pasivo correspondiente. De acuerdo con la nueva valoración de la vivienda conforme al previo de mercado deberá emitirse una nueva tasación. Por lo que refiere a la determinación del activo y del pasivo de la sociedad de gananciales fue determinado en sentencia nº 530 dictada con fecha 28 de julio de 2006 en el procedimiento 917/05, por lo que debe estarse conceptualmente a lo determinado en el fallo de la misma, es decir, que las partidas que forman el activo y el pasivo ya fueron determinados por sentencia debiendo estarse a lo establecido en la misma, sin perjuicio de que deba procederse a una nueva tasación de la vivienda objeto de controversia conforme al precio real de mercado, y con respecto a las deudas deberán ser actualizadas".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE DICIEMBRE ACTUAL.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTIN VILLA.
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, que habrán de quedar sustituidos por los que a continuación se expresan con este carácter, y
Por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia núm. 17 de Barcelona se dictó sentencia en fecha 2 de Enero de 2008 sobre liquidación de régimen económico matrimonial, mediante la que se desestimó la demanda interpuesta por Doña Amalia, acordando que la vivienda de protección oficial -objeto de la litis- debe ser valorada según el valor real del mercado, de conformidad con una nueva valoración a emitir mediante una nueva tasación. Frente al contenido de tal pronunciamiento se alzó Doña Amalia por entender que la valoración de la vivienda debería haberse realizado conforme a su calificación propia de protección oficial, interesando por ello la revocación de la resolución recurrida. A dicho recurso se opuso el ex-esposo, Don Juan Miguel, interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
La reciente STS de 4/04/2008, aplicable directamente a esta materia, expresa la doctrina general que debe regularla. Por ello, se transcribe a continuación en su parte bastante, antes de concretar su efectiva aplicación al caso enjuiciado. En dicha resolución se puede leer: "
Para centrar el punto esencial que estos dos motivos plantean, debe estudiarse la doctrina de esta Sala en relación con los negocios jurídicos relativos a los precios de la venta de viviendas de protección oficial y su relación con la valoración de las mismas cuando se trata de bienes gananciales y deba procederse a la liquidación por haberse disuelto la sociedad.
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Ciertamente este Tribunal ha venido declarando de forma bastante unánime en sentencias pronunciadas sobre esta cuestión, que la validez de los contratos de compraventa de viviendas calificadas como de protección oficial no quedaba afectada por el hecho de que se hubiese pagado el precio de mercado, superior al tasado oficialmente. Así ocurre en las sentencias de 14 octubre 1992, 4 mayo 1994, 4 mayo y 26 junio 1995, 21 noviembre 1996 y 4 febrero 1998 . En todas ellas se afirma que el contenido del contrato es el libremente pactado entre las partes y ello determina su validez, con independencia de las sanciones administrativas en que se puede incurrir al vulnerar las prohibiciones relativas al precio. Sin embargo, estas sentencias no pueden ser utilizadas para resolver el presente recurso, porque en ellas se trata de la validez de contratos de compraventa, cuestión distinta de la que debe resolverse ahora.
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El punto central de este recurso es el valor que debe ser atribuido en la liquidación de los bienes gananciales a las viviendas calificadas como de protección oficial mientras está vigente esta calificación. La recurrente aporta la sentencia de 11 julio 1995 que, precisamente en una liquidación de gananciales, atribuye por primera vez el valor de mercado a una vivienda de protección oficial con el argumento que "En resumen, la parte no está conforme con la valoración dada al piso en cuestión que está calificado como vivienda de «protección oficial», sin reparar que, en ocasiones, el valor real de un bien, no coincide con su precio autorizado, en este caso, por limitaciones de orden administrativo. La posibilidad, sin embargo, de la descalificación, con las consecuencias legales inherentes a la misma, no puede razonablemente desconocerse, y, con ello, tampoco puede ignorarse que el precio entonces en el mercado sería notablemente mayor al autorizado. No se incurre, por tanto, en ningún acto contrario a norma imperativa que...
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