STSJ Murcia 256/2009, 23 de Marzo de 2009

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2009:533
Número de Recurso56/2005
Número de Resolución256/2009
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00256/2009

RECURSO nº 56/2005

SENTENCIA nº 256/2009

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 256/09

En Murcia, a veintitrés de marzo de dos mil nueve.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 56/2005, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: fijación de valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Parte demandante: Dª. Estela, representada por el Procurador D. Fernando García Morcillo y defendida por la Abogada Dª. Inmaculada Mengual Bernal.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de septiembre de 2004 que desestima la reclamación económico administrativa NUM000 formulada frente a la notificación individual del valor catastral atribuido al inmueble con número de referencia catastral NUM001 .

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dice sentencia en la que se declare:

1) De forma principal el siguiente pedimento de nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada con todos los pronunciamientos inherentes a dicha nulidad, por cuanto el TEAR hizo lo que no podía hacer (a saber: entrar a completar omisiones en el acto recurrido en la vía económico administrativa) y asimismo dejó de hacer lo que necesariamente debía haber hecho (estos es: resolver todas y cada una de las alegaciones formuladas, entre ellas la falta de motivación de la resolución desestimatoria dictada por la Gerencia Territorial del Catastro) y tales irregularidades suponen una clara vulneración, en primer lugar, por extralimitación competencial y desnaturalización de las instituciones y, en segundo lugar, por el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 101.RD 391/1996 que necesariamente vician de nulidad del fallo.

Y asimismo falta de motivación y congruencia en la resolución desestimatoria dictada por la Gerencia Territorial del Catastro por cuanto no da cumplida y explicitada respuesta a todas y cada una de las alegaciones formuladas incluyendo tan solo una escueta referencia a que no se aprecian errores sin profundizar en razones y criterios que permitan aprender tal respuesta administrativa desestimatoria.

2) Y de forma acumulada, en aras de hacer plenamente efectivo el principio de economía procesal, se declare igualmente la nulidad del la revisión catastral realizada en tanto que la hoja de notificación individualizada no garantiza la especificación de todos los parámetros que inciden directamente en la nueva base imponible resultad de tal revisión, pues se han dejado en blando y sin rellenar determinadas casillas vulnerando con ello el art. 124 LGT, Y, a mayor abundamiento, no se ha ajustado a la legalidad la nueva determinación del valor catastral al no determinar el "valor actual" al rebasar el coeficiente RM, al vulnerar el principio de seguridad jurídica y capacidad económica. Y todo ello con la consecuencia jurídica del reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos a que haya lugar por todos los recibos abonados merced a un valor revisado que no es ajustado a la Ley, con los intereses de demora devengados.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 1-2-2005 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustadas al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 13-3-2009.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso consiste en determinar si la resolución del TEARM recurrida es conforme a Derecho en cuanto desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la actora frente a la nueva valoración catastral dada al inmueble de su propiedad, número de referencia catastral NUM001, que le fue notificada individualmente por el Centro de Gestión Catastral de Murcia al efecto del cobro en su día del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Alega el actor como fundamentos de su pretensión, en síntesis, los siguientes:

1) Que una cosa es que se pueda llevar a cabo la revisión catastral y otra que se haya hecho de acuerdo con las normas establecidas, la forma en la que la misma se ha hecho que es lo que se recurre. En concreto dice que la actora recibió la notificación del nuevo valor catastral de un bien de su propiedad. En dicha hoja se intentaba motivar como se había llegado al nuevo valor. Sin embargo es imposible entenderla con certeza y seguridad jurídica al no especificar si se han tenido en cuenta todos los factores y en que medida, conculcándose las exigencias de motivación establecidas por el art. 124 LGT . En el expediente no consta la hoja-notificación del nuevo valor catastral, razón por las que se acompaña como documentos nº 1, no entendiendo como el TEAR ha podido resolver la reclamación sin examinarla. Hay que tener en cuenta que dicho valor va estar vigente durante un plazo mínimo de 10 años y además va a repercutir en otros impuestos distintos al IBI (plusvalía, IRPF, Impuesto sobre el Patrimonio...).

El actor al formular el recurso de reposición ya alegaba la falta de motivación, vulneración de la legitimidad de todo tributo, vulneración del principio de capacidad económica, indebida aplicación del coeficiente RM, vulneración del principio de reserva legal exigido por el art. 10 LGT . Sin embargo el Centro de Gestión Catastral al resolverlo se limita a decir en tres líneas y en un documento estándar, que no aprecia errores que pudieran afectar a la validez del valor catastral notificado, originando en el interesado un estado de inseguridad jurídica que no es comprensible en un Estado de Derecho. En cuanto a otra de las cuestiones planteadas se limita a decir que el acto está motivado porque se ajusta a lo señalado en el art.

70.4 de la Ley de Haciendas Locales 39/1988. Añade que existen Gerencias Territoriales del Catastro que ante un recurso como el presente da respuesta particularizada a cada una de las cuestiones planteadas (como es de observar en el documento nº 2 aportado con la demanda).

Respecto a la vía económico administrativa la actora denunciaba en el escrito de alegaciones la infracción esencial cometida por el Centro de Gestión Catastral al haber dictado una resolución huérfana de motivación. El TEAR no tiene competencia para suplir las posibles deficiencias en las que incurra el acto. Debe limitarse a resolver si está o no motivado explicando las razones que tanga para llegar a una u otra conclusión. Sin embargo en este caso completó la resolución incluyendo la explicación que debía haber dado el Centro de Gestión. Si el acto está viciado lo único que puede hacer el TEAR es declarar su nulidad, no tratar de subsanar los defectos que tenga. Así lo ha reconocido la jurisprudencia en materia de comprobación de valores señalando que la falta de motivación no puede ser subsanada por el TEAR (STSJ de Andalucía de 28-1-1999). La explicación que da el TEAR sobre la aplicación del factor RM solamente viene a evidenciar la falta de motivación de la resolución del Centro de Gestión Catastral, sobre la que no se pronuncia. En definitiva entiende que el TEAR se ha extralimitado en su competencia y que se ha infringido lo dispuesto en el art. 101. 4ª del RD 391/1996, lo que supone que debe declararse la nulidad del fallo adoptado por el mismo en aras a dotar de seguridad jurídica y legalidad a la vía administrativa. Si el interesado no hubiera acudido al TEAR no habría llegado a conocer como fue aplicado el coeficiente RM.

También se alega la falta de motivación de la revisión catastral y el TEAR la resuelve transcribiendo el art. 70.4 LHL, sin pronunciarse sobre el defecto alegado. No es suficiente con que exista en la notificación individual una remisión a la ponencia de valores, es necesario que el acto contenga los criterios específicos de la valoración de una forma inteligible para los ciudadanos. En la hoja se dejan en blanco los datos relativos a los coeficientes concretos aplicados (en una de ellas se incluye una letra sin mas especificaciones). Una cosa es que la ponencia sea correcta y no contenga errores y otra que el acto de notificación no esté suficientemente motivado. Así lo exige la Ley de forma rotunda a la hora señalar los datos que deben constar en la notificación individual. Dice el TEAR que esta exigencia se cumple en la hoja de valoración individualizada que el Catastro proporciona a la hora de hacer las notificaciones. Sin embargo es imposible que el TEAR lo sepa porque no la tuvo a la vista al no haber sido incluida en el expediente

Dice el TEAR que no tiene competencia para examinar si el acto impugnado vulnera o no principios constitucionales, sin embargo sí se considera competente para suplir las omisiones que se alegan frente al mismo.

2) Por razones de economía procesal aduce a continuación los argumentos por los que en su opinión...

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