SAP Santa Cruz de Tenerife 131/2009, 23 de Marzo de 2009

PonenteJOSE RAMON NAVARRO MIRANDA
ECLIES:APTF:2009:590
Número de Recurso494/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACI
Número de Resolución131/2009
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 131/2009

Rollo nº 494/2008

Autos nº 1227/2007

Jdo. 1ª Inst. nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

DÑA. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de marzo de dos mil nueve.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante doña Rosalia y por la parte demandada don Carlos Jesús, contra la sentencia dictada en los autos nº 1227/2007, divorcio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por doña Rosalia, representada por el Procurador don Borja Machado Rodríguez de Azero y asistida por el Letrado doña Yaneth Rodríguez Castañeda contra don Carlos Jesús, representado por el Procurador doña Irma Amaya Correa y asistido por el Letrado doña Matilde Zambudio Molina; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez doña Nieves María Rodríguez Fernández, dictó sentencia el siete de abril de dos mil ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Dn. Borja Machado Rodríguez de Azero, en nombre y representación de Dña. Rosalia, contra Dn. Carlos Jesús, representado por la procuradora Dña. Irma Amaya Correa, debo decretar y decreto el divorcio de los referidos cónyuges; quedando disuelta la sociedad legal de gananciales.

Corresponde a la Sra. Rosalia el uso y disfrute de la vivienda conyugal, sita en Taco, C/ La Tosca, y del mobiliario y ajuar doméstico, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. No ha lugar en esta resolución a ningún pronunciamiento sobre el uso de los demás bienes, inmuebles y/o muebles, que poseen los cónyuges.

En concepto de pensión compensatoria habrá de satisfacer el Sr. Carlos Jesús a su esposa la suma mensual de 240 euros, cuya cantidad ingresará el esposo en la cuenta bancaria que designe la Sra. Rosalia dentro de los cinco primeros días de cada mes; y se actualizará anualmente conforme a la evolución del IPC, sin necesidad de reclamación específica para producirse la actualización.

Conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución las cuotas de los créditos pendientes, y otras deudas que existieren en su caso a cargo de la disuelta sociedad de gananciales, procedería que se abonaran por mitad por ambos cónyuges, con la consecuencia si uno de ellos asumiera unilateralmente el pago de tales cantidades de que se convertiría en acreedor de la sociedad en la cantidad correspondiente al tiempo de la liquidación del patrimonio ganancial.

No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante y por la parte demandada, se prepararon sendos recursos de apelación, se interpusieron los mismos, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de marzo de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, declaró la disolución del matrimonio por divorcio de los litigantes y acordó los efectos o medidas que han de regir el mismo, se alzan ambos. La actora, por entender no ajustada a Derecho la medida relativa a la cuantía de la pensión compensatoria y al pago de los créditos pendientes correspondientes a la extinta sociedad de gananciales; el demandado, por entender improcedente el establecimiento de la referida pensión.

SEGUNDO

En relación con la pensión compensatoria ha de recordarse que el derecho a la misma, regulado en el art. 97 del Código Civil, tiene como presupuesto fáctico determinante de su nacimiento el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges suponga la separación o el divorcio en relación con el otro, de modo que se produzca un empeoramiento respecto de su situación en el matrimonio, con lo que la Ley...

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