SAP Asturias 105/2009, 24 de Marzo de 2009

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2009:296
Número de Recurso130/2009
Número de Resolución105/2009
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00105/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veinticuatro de Marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 565/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres, Rollo de Apelación nº 130/09, entre partes, como apelante, demandante y reconvenido DON Amadeo, representado por la Procuradora Doña Paloma Telenti Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don Rafael Gómez Díaz y como apelada, demandada y reconviniente DOÑA Cecilia, representada por el Procurador Don Luis Alberto Prado García y bajo la dirección de la Letrada Doña Margarita López Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres dictó Sentencia en los autos referidos con fecha dieciséis de diciembre de dos mil ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por Dª. Mª Paz López Álvarez, en nombre y representación de Amadeo, y a su vez, estimar la reconvención interpuesta por el procurador de los tribunales, Dª Ana San Narciso Sosa, en nombre y representación de Cecilia, y en consecuencia:

Declarar la rescisión de la liquidación de la sociedad de gananciales efectuada en el Convenio de fecha 10/6/03 aprobado judicialmente por la sentencia de fecha 15/7/03 dictada en los Autos Separación de Mutuo Acuerdo 296/06, por lesión a Cecilia en más de la cuarta parte, condenando a Amadeo a indemnizar a Cecilia en cantidad de 14.231,60 euros, o bien, proceder a una nueva liquidación de la sociedad; con imposición a Amadeo de las costas del presente procedimiento.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Amadeo, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de 15-7-2.003, dada en proceso matrimonial en los autos 296/2003 del Juzgado de 1ª Instancia de Mieres, decretó la separación judicial de Don Amadeo y Doña Cecilia y aprobó el convenio regulador propuesto que, en orden a la liquidación de la sociedad ganancial, disponía: "Acuerdan los cónyuges proceder a la LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES, teniendo en cuenta que no existe partida alguna de pasivo, llevando a efecto el reparto del activo, no existiendo metálico, en la forma siguiente:

SE ATRIBUYE A LA ESPOSA:

Mitad del mobiliario, enseres, obras mejora, electrodomésticos, ajuar y demás existencias de la primitiva vivienda conyugal propiedad de los padres de ésta de Mieres, DIRECCION000, nº NUM000 NUM001 . Valorado en 30.300,- E.

Las alhajas (pulseras de oro, reloj de oro y conjunto de anillos y pulseras de oro y brillantes) y abrigo de visón. Valorado en 2.700,- E.

TOTAL ADJUDICADO ESPOSA ...................................................33.000,- E.

SE ATRIBUYE AL ESPOSO:

Mitad de vivienda (2ª) sita en la Villa de Candás, calle DIRECCION001, nº NUM001 - NUM002 . Valorada en 21.900,- E.

Mitad de mobiliario, electrodomésticos, enseres y ajuar existentes en dicha vivienda de Candás. Valorada en 2.100,- E.

Metálico existente 9.000,- E.

TOTAL ADJUDICADO ESPOSO .................................................33.000,- E.

Finalmente, ambos cónyuges de común acuerdo adjudican al hijo mayor del matrimonio, Amadeo, el turismo propiedad de ambos, marca Peugeot, Modelo 405, matrícula U-....-UB ".

En razón de lo así pactado, a medio de este proceso, pretende Don Amadeo, frente a Doña Cecilia, la declaración de que la vivienda de Candás fue adjudicada a él en su exclusiva propiedad y no sólo en el 50% como pudiera parecer a la vista del tenor de la estipulación transcrita, pero la demandada se opuso sosteniendo que lo adjudicado al adverso es la que resulta de la literalidad del clausulado, permaneciendo indivisa la propiedad sobre el bien en cuanto al otro 50%, limitándose los suscribientes del convenio a una liquidación parcial del haber ganancial y, además, reconvino interesando la rescisión de la partición por lesión (art. 1.074 en relación con el art. 1.410 ambos del CC .).

El Tribunal de la Instancia desestimó la demanda acogiendo el criterio de la demandada de que la liquidación fue parcial y lo adjudicado al Señor Amadeo exclusivamente el 50% de la vivienda sita en Candás y estimó la reconvención, fijando en 14.231,60 € la indemnización por la que el demandante puede optar si no desea una nueva partición (art. 1.077 CC .).

No conforme el accionante recurre tanto la estimación de la reconvención como la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Con ser, como a continuación se expondrá, que el Tribunal está con el demandante en que una interpretación lógica y sistemática (art. 1.285 del CC .) de la estipulación relativa a la liquidación del haber lleva a que deba entenderse que la voluntad de los cónyuges fue la adjudicación en exclusiva del piso de Candás al accionante, no puede estimarse el recurso de la parte en cuanto a la demanda pues, paralelamente, debe confirmarse la recurrida en cuanto a la estimación de la reconvención, con el resultado de que la cantidad que, como opción en beneficio del recurrente, fija para evitar una nueva partición, de seguirse el criterio del recurrente, debería sustituirse por otra muy superior (25.313.- €) en perjuicio de la parte, lo que veda el nº 4 del art. 465 de la LEC que recoge el conocido principio procesal de la proscripción de la reformatio in peius (STC 204/2007 de 24-9, 50/2007 de 12-3 ó 87/2006 de 27-3 ).

TERCERO

En efecto, ciertamente en la interpretación de los contratos es criterio preferente el de su literalidad, pero éste siempre debe sucumbir ante la voluntad conocida de las partes (STS 3-3-2003 RA 2158, 18-5-2006 RA 5875, 12-7-2007 RA 5298, 30-11-2007 (RA 2008, 291). Así lo dispone el art. 1.281 del CC. en su párrafo segundo y en el caso una interpretación lógica y sistemática de la estipulación litigiosa, de acuerdo con el canon de su totalidad (art. 1.285 CC y STS...

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