SAP Las Palmas 110/2009, 31 de Marzo de 2009

PonenteLUCAS ANDRES PEREZ MARTIN
ECLIES:APGC:2009:1032
Número de Recurso16/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACI
Número de Resolución110/2009
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 110/09

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta Magistrados:

D. Carlos García Van Isschot

D. Lucas Andrés Pérez Martín (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de marzo de2009 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 3 de septiembre de 2007

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dña. Amelia

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puerto del Rosario en los autos de Juicio Verbal nº 16/2007 seguidos a instancia de DOÑA Amelia, parte apelante en esta alzada, representada en la misma por la Procuradora DOÑA PETRA RAMOS PÉREZ, y asistida por la Letrada DOÑA AGUSTINA DE LEÓN RODRÍGUEZ, contra la mercantil LA ESTRELLA y contra DON Silvio, partes apeladas en la Alzada, representada la primera en la misma por la DOÑA VICTORIA TRUJILLO LEÓN, y asistida por la Letrada DOÑA MARÍA DOLORES TRAVIESO DARIAS, e incomparecido en la Alzada el segundo, siendo ponente el Sr. Magistrado DON Lucas Andrés Pérez Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puerto del Rosario, se dictó en los autos de juicio verbal nº 16/2007, del que dimana el presente Rollo, Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora DOÑA VANESA GUERRA en nombre y representación de DOÑA Amelia contra DON Silvio y la entidad aseguradora SEGUROS LA ESTRELLA, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la actora

.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 3 de septiembre de 2007, se recurrió en tiempo y forma en apelación por la demandante, interponiéndose tras su anuncio el citado recurso con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la mercantil recurrida presentó escrito de oposición al recurso planteado por su adverso, alegando cuanto tuvieron por conveniente. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista en esta alzada, se señaló para discusión, votación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se centra el presente proceso en la reclamación por la responsabilidad extracontractual de la conductora del vehículo propiedad del codemandado, que lo fue junto a la compañía de seguros que lo aseguraba, por el contenido del artículo 1902 del código civil y del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en relación al Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, por el accidente sufrido entre la demandante y la citada conductora el día 10 de enero de 2006.

Según la demandante el mismo se produjo porque la conductora conducía a demasiada velocidad por una calle estrecha y no apreció que había abierto la puerta por el lado de la calzada, produciéndose por esta imprudencia la colisión. La demandada afirmó en la primera instancia que la única responsabilidad del accidente fue de la demandante, ya que su gesto de abrir la puerta fue inesperado y el que motivó el accidente.

La sentencia afirma haber quedado probado en el acto del juicio que la demandante abrió la puerta por el lado de la calzada, de espaldas a los vehículos que venían siguiendo la marcha según el sentido de la calzada y sin comprobar en nada la seguridad de la acción, por lo que desestima la demanda, condenando en costas a la demandante. En el recurso ésta afirma que cuando pasó el coche la puerta ya estaba entreabierta. Si la conductora vio cómo la demandante se apeaba de espaldas, debió cerciorarse para no chocar con ella y por ello es ella la responsable. La demandada recurrida niega esta versión y suscribe la de la sentencia a quo, solicitando se confirme el sentido de esta resolución, con condena en costas en la alzada.

SEGUNDO

Sentadas así las cosas nos encontramos desde la perspectiva de fondo, ante la genérica responsabilidad por accidente de tráfico, y respecto a la de forma, ante la valoración de la prueba celebrada en el procedimiento de primera instancia.

Respecto a la responsabilidad por accidente de tráfico, además del contenido del artículo 1902 del código civil, hemos de señalar que el artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, desarrollado mediante el Real Decreto Legislativo 8/04 de 29 de octubre establece concretamente;

"Artículo 1 . De la responsabilidad civil.

  1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

    En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

    En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley.

    Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.

    El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con éste por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1903 del Código Civil y 120.5 del Código...

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