SAP Vizcaya 292/2009, 26 de Marzo de 2009

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2009:326
Número de Recurso200/2009
ProcedimientoROLLO APELACI
Número de Resolución292/2009
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta. BILBAO

Rollo Abreviado nº 200/09- 6ª

Procedimiento nº 4/09

Jdo.Instrucción nº 3 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 292/09

Ilmos. Sres.

Presidente D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

Magistrada Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO, a 26 de Marzo de 2009.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 4/09 ante el Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR Y UNA FALTA DE INJURIAS contra Erasmo nacido en Parada de Ribiales (Salamanca) el 3-03-1960, hijo de Luis y de Luz, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. MONICA DURANGO GARCIA y defendido por la Letrada Sra. MARTA GOMEZ ZURRO; en calidad de acusación particular Catalina, representada por la Procuradora Sra. ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA y asistida por la Letrada Sra. NEREA ARAMBARRI LAUCIRICA; siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 (Bilbao), se dictó con fecha 16 de Enero de 2009 sentencia en la que se declaran probados los siguientes Hechos: "Probado y así se declara que el acusado Erasmo, mayor de edad y con DNI nº NUM000, el día 25 de Diciembre de 2008 sobre las 15:30 horas en el interior del domicilio familiar, sito en la localidad de Gatika, urbanización DIRECCION000 nº NUM001, NUM002 mantuvo una discusión con su esposa Catalina en el transcurso de la cuál le profirió expresiones tales como "puta, zorra, desgraciada, sinvergüenza, zumbada, perdida" en un estado de gran agresividad. En un momento de la discusión, al recibir Catalina una llamada de su madre en su teléfono móvil, el acusado le arrebató bruscamente el aparato de la mano, rompiéndolo causando a Catalina lesiones en el 2º dedo de la mano derecha, consistentes en contusión en articulación interfalángica proximal, que precisó una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación ocho días, todos ellos incapacitantes para sus ocupaciones habituales, habiendo curado sin secuelas. La perjudicada reclama por éstos hechos.

Catalina solicitó Orden de Protección habiéndose adoptado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Getxo, con fecha 27 de Diciembre de 2008, con las medidas cautelares siguientes: prohibición de comunicarse y aproximarse a Catalina a una distancia no inferior a 300 metros durante la tramitación del presente procedimiento".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Erasmo como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de prisión de diez meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años así como prohibición de aproximarse a Catalina a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo ó lugares que ésta frecuente así como la de comunicarse con ella por cualquier medio ó procedimiento por tiempo de dos años; y como autor responsable de una falta de injurias a la pena de localización permanente de cuatro días así como así como prohibición de aproximarse a Catalina a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo ó lugares que ésta frecuente así como la de comunicarse con ella por cualquier medio ó procedimiento por tiempo de seis meses. Del abono de las costas procesales responde el condenado incluídas las de la Acusación Particular. Asímismo indemnizará a Catalina en la suma de 240 euros por las lesiones causadas con el interés establecido en el art. 576 L.E.C. Se mantiene la Orden de Protección de fecha 27 de Diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Getxo hasta tanto el condenado sea requerido para el cumplimiento como pena accesoria".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Erasmo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

No se asumen los así declarados en la sentencia de instancia, y en su lugar, declaramos probado que sobre las 15,30 horas del 25 de diciembre de 2008, se produjo una fuerte discusión entre D. Erasmo y Dª Catalina, en el curso de la cual, D. Erasmo dijo a Dª Catalina : puta, zorra, desgraciada, sinvergüenza, zumbada, perdida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El apelante muestra su disconformidad con la sentencia de instancia porque estima que la única prueba que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de que ha existido una agresión por parte del Sr. Erasmo es la declaración de la denunciante, puesto que el resto de pruebas aportadas evidencian que no es cierta la existencia de agresión por parte del denunciado, ni en ningún caso ánimo de lesionar, ni siquiera desde la perspectiva del dolo eventual.

Examinado el contenido de la sentencia apelada, y puesto en relación con los requisitos que son de exigir a este tipo de resoluciones, obtenemos los siguientes elementos:

  1. En relación con la ineludible exigencia de fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene, leemos que la prueba de cargo viene dada por el testimonio de la víctima, que reúne criterios de credibilidad. A ello une la Ilma. Sra. Magistrdada-Juez a quo que el testimonio de referencia de los agentes que recogen la versión de los hechos dada por quien, ante ellos, denuncia los hechos. Finalmente, el contenido de los informes médicos, en primer lugar el de Cruces, y en segundo lugar, el emitido por la Clínica médico-forense, puesto que explican que las lesiones son compatibles con el relato efectuado por la mujer denunciante.

    Frente a ello, explica que la versión del acusado ha sido cambiante, y que la grabación videográfica no es prueba de descargo, exponiéndose en la sentencia las consideraciones de aplicación a este tipo de prueba de cargo (control judicial de este tipo de grabaciones).

  2. Por lo que se refiere a otro requisito ineludible en una sentencia condenatoria, como es la fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas) estima producido el tipo penal invocado por las acusaciones (art. 153 del C. Penal ) desde la perspectiva del dolo eventual.

SEGUNDO

Valoración de la prueba practicada y su resultado.- Que todo ciudadano es inocente hasta que una prueba de cargo suficiente no demuestre que es el autor (o partícipe en el grado que se determine) del hecho ilícito que se trata de enjuiciar es un principio recogido en la Constitución, como primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización, que tutela inmunidad de los no culpables, pues en un Estado social y democrático de derecho, es esencial que los inocentes estén en todo caso, protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social, y es por ello que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso La situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia, se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del ilícito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún, si ejerce la acusación. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa.

Es por todo ello, que, habiendo entendido la jurisprudencia que, en determinados delitos y en determinadas circunstancias, esta única prueba pueda servir para desvirtuar la presunción de inocencia, la aptitud como prueba de cargo mínima de tal declaración se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado, considerándose como tal la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la verosimilitud de la declaración, debiendo observarse en cada caso cuáles son los elementos de aportación mínimamente exigibles.

En relación con la validez de este tipo de declaraciones para considerar enervada la presunción de inocencia, es de interés resaltar el contenido de la STC 148/2008 (de 17 de noviembre de 2008.- Sala Segunda) aunque se refiera a consideraciones relativas al testimonio de coimputados, las precisiones que efectúa en torno a los requisitos del elemento de corroboración arriba indicado,...

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