SAP Tarragona 135/2009, 7 de Abril de 2009

PonenteSAMANTHA ROMERO ADAN
ECLIES:APT:2009:485
Número de Recurso154/2009
ProcedimientoAPELACI
Número de Resolución135/2009
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACIÓN NÚMERO 154/09

PROCEDIMIENTO: FALTAS 345/07 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de Valls

SENTENCIA

En la Ciudad de Tarragona, a 7 de Abril de 2009

La Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán, Magistrado titular adscrito a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, ha visto las presentes actuaciones número 154/09, resultantes del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alexander contra la sentencia de 16 de Enero de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Valls en el Procedimiento de Faltas número 345/07.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En la sentencia apelada consta el Fallo siguiente: " Que debo absolver y absuelvo a D. Eusebio de la falta contra las personas tipificada en el art. 621.3 del Código Penal por la que ha sido denunciado...."

Segundo

Con fecha 28 de Enero de 2009 la representación procesal de D. Alexander presentó recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de Enero de 2009 al considerar que la sentencia recurrida incurre en error en la calificación jurídica de los hechos declarados probados interesa la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en la que se condene al denunciado y a la mercantil aseguradora de acuerdo con los pedimentos contenidos en su escrito de recurso, con expresa condena en costas a la parte contraria si se opusiese.

Tercero

Con fecha 10 de Febrero de 2009 la representación procesal de D. Eusebio y de la mercantil MUTUA MADRILEÑA presentó escrito por el que impugnaba el recurso de apelación presentado e interesaba la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se declara probado que: "El día 5 de Julio de 2007, aproximadamente, a las 19:45 horas, D. Eusebio circulaba por la C/ Dionis Mestre de Montblanc, conduciendo el vehículo Opel Corsa matrícula Y-....-UQ, propiedad de D. Romeo y asegurado en la mercantil MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, S.A., cuando, al llegar al paso de peatones por el cruzaba Alexander, pese a la deficiente visibilidad existente, motivada por el deslumbramiento provocado por la luz solar y por el estacionamiento de una furgoneta en el referido paso de peatones, circunstancias ambas que le impedían apreciar con claridad las condiciones del tráfico, si bien aminoró la marcha, no detuvo el vehículo, lo que motivó, que impactara con el Sr. Alexander .

Como consecuencia de la colisión Alexander sufrió contusión en el codo derecho, erosión en el tercio proximal perineal derecho y contusión en la rodilla izquierda con esguince del ligamento lateral interno que tardaron en curar 141 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y como secuela gonalgia postraumática inespecífica/agravación de artrosis previa valorada en un punto"

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La parte apelante sustenta su recurso en el hecho de considerar que la sentencia recurrida incurrió en error en la calificación jurídica de los hechos declarados probados al estimar que el denunciado no actuó diligentemente debido a que, debió a adecuar la velocidad de su vehículo a las circunstancias concurrentes debiendo detenerlo, incluso, atendiendo a la circunstancia que, se aproximaba a un paso de peatones, siendo por lo tanto previsible la irrupción de un peatón en cualquier momento, y las condiciones de visibilidad no eran las adecuadas, al verse deslumbrado por la luz solar, e interesa la revocación de la sentencia y su sustitución por otra resolución en la que se condene a los denunciados en los términos interesados en el suplico de su escrito de interposición del recurso.

Finalmente la representación procesal del Sr. Eusebio y de la mercantil Mutua Madrileña al estimar que, la imprudencia penal no puede sustentarse en una mera infracción de tráfico, que tampoco estima concurrente, sino en la infracción de una norma de cuidado que, con nexo causal, produzca un resultado lesivo, debiendo distinguirse de la mera imprudencia civil, constando acreditado que, su defendido, no pudo percibir la presencia del peatón, sino cuando ya no podía realizar maniobra tendente a evitar el atropello.

Segundo

La STC, Sala 2ª de 20 de Diciembre de 2005 (Sentencia nº 338/05 ) dispone: "...Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.

Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales".

Teniendo en cuenta lo anterior, debemos señalar que en el presente caso la alteración del sustrato fáctico de los hechos probados de la sentencia no se asienta en el resultado de las pruebas practicadas en primera instancia sujetas al principio de inmediación en el sentido de dotar mayor credibilidad a una parte que a otra sino que, respetando los hechos declarados probados, no se comparte el proceso deductivo empleado por el Juzgador "a quo". Así, tal y como hace la sentencia recurrida consideramos que las lesiones que presenta el denunciante se produjeron como consecuencia del impacto con el vehículo conducido por el denunciado, pero no compartimos que la conducta del denunciado fuera absolutamente diligente ni, mucho menos, que aquél no pudiera hacer otra cosa que aminorar la marcha, ante las pésimas condiciones de visibilidad existentes, máxime, si se atiende a la circunstancia que se aproximaba a un paso de peatones donde era absolutamente previsible que, en cualquier momento, como así ocurrió, un peatón hiciera uso del lugar habilitado para su paso.

Por otra parte, no podemos compartir, en modo alguno que, si el denunciado, ante las circunstancias de tráfico existentes, hubiera detenido el vehículo, estuviera cometiendo una infracción de tráfico, antes al contrario, y, ello, por cuanto que, de la interpretación conjunta de los arts. 45, 46.1 a), b) y j), en relación con el art. 102.3 y 65.1 a) del Real Decreto 1428/2003 de 21 de Noviembre por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, debemos concluir, de un lado, que el paso de peatones es un lugar habilitado para aquéllos en el que gozan de preferencia absoluta respecto de los vehículos, de otro, que todo conductor debe circular acomodándose en todo momento a las circunstancias del tráfico, debiendo moderar la velocidad y si fuera preciso, detener el vehículo, cuando se halle próximo a lugares habilitados, entre otros, al paso de peatones y, expresamente, en caso de deslumbramiento (art. 46.1 .j) y 102.3).

Por lo...

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