SAP Sevilla 240/2009, 20 de Abril de 2009

PonenteMARGARITA BARROS SANSIFORIANO
ECLIES:APSE:2009:1974
Número de Recurso9205/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución240/2009
Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala nº 9205/08

Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla

Procedimiento Abreviado nº 183/08

SENTENCIA Nº 240/09

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO, ponente.

D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZÁLEZ

En la ciudad de Sevilla, a veinte de abril de 2009.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa arriba referenciada, seguida por delito contra la salud publica este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Han sido partes:

El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Isabel Novoa Moreno.

El acusado Lucas con D.N.I. núm. NUM000, nacido en Sevilla, el día 22/02/87, hijo de Antonio y de Carmen, con domicilio en Sevilla, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales, y en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa los días 11 y 12 de agosto de 2008, representado por la Procuradora Doña Inés Mª Gutiérrez Romero y defendido por la Letrada Doña Alicia Suárez Méndez.

El acusado Jose Antonio con D.N.I. número NUM001, nacido en Sevilla el día 7/08/84, hijo de Antonio y de Carmen, con domicilio en Sevilla, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa los días 11 y 12 de agosto de 2008, representado por la Procuradora Dª Inés Mª Gutierrez Romero y defendido por la Letrada Dª Alicia Suárez Méndez.

SEGUNDO

El juicio oral se celebró el día 15 de abril de 2009, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, declaración de los testigos propuestos y no renunciados y documental por reproducida. Las partes renunciaron a la declaración de las partes y a la del testigo Basilio .

TERCERO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, y conceptuando como autores del mismo a los inculpados Lucas y Jose Antonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y pidió se le impusiera a cada uno de ellos la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 1.000 euros de multa con 25 días de arresto sustitutorio en caso de impago, abono de las costas del juicio y comiso de los estupefacientes y dinero intervenido.

CUARTO

La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de sus patrocinados.

Subsidiariamente solicitó se apreciara a Jose Antonio la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 20.2º del Código Penal .

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El 11 de agosto de 2008 el acusado Jose Antonio llegó conduciendo el turismo matrícula

....-WWZ propiedad de Adriana a la C/ Alfonso Lasso de la Vega de Sevilla y allí y sin salir del interior del vehículo hizo entrega a otro individuo de un trozo de 3,6 gramos de hachís y de una bolsita conteniendo cocaína, recibiendo a cambio de dicho individuo 2 billetes de 20 euros.

Al también acusado Lucas, hermano de Jose Antonio que también viajaba en el turismo le fueron intervenidos 225 euros y en el suelo del turismo una bolsa conteniendo cocaína que Jose Antonio tenía destinada en su totalidad o en parte a su transmisión a terceras personas.

Jose Antonio es consumidor habitual de hachís y cocaína y buscaba con la venta de sustancias estupefacientes financiarse el consumo de dichas sustancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y sancionado en el artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

En el caso de autos concurren los elementos configuradores del tipo penal vista la transacción presenciada por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, los cuales han testificado en el acto del juicio explicando que vieron con toda claridad como desde el vehículo que ocupaban los inculpados y concretamente el conductor, Jose Antonio efectuaba una transacción de droga con otro individuo, viendo como el acusado entregaba la droga luego incautada al adquirente y éste el dinero, concretamente dos billetes de 20 euros, apareciendo del análisis químico no impugnado, obrante a los folios 34 y 35, que lo intervenido era cocaína y hachís.

No se ha cuestionado, desde luego, que la cocaína y el hachís tengan la consideración legal de sustancia estupefaciente conforme a la Ley 17/1967 de 8 de abril ; al hallarse incluidas en la Lista I de las anexas a la convención única sobre estupefacientes de 30 de junio de 1961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966 (BOE 22/04/66), y enmendada por el Protocolo de 25 de marzo de 1972, ratificado por España mediante Instrumento de 15 de diciembre de 1976 (BOE 4/11/81). A las referidas Listas anexas a la Convención única se remite más recientemente, para establecer el concepto legal de estupefacientes, la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 20 de diciembre de 1988, ratificada por España mediante Instrumento de 30 de julio de 1990 (BOE 10/11/90); Tratados internacionales cuya publicación determina su integración en el ordenamiento interno conforme a los artículos 96.1 de la Constitución española y 1.5 de Código Civil .

Tampoco se ha puesto en duda durante el proceso la capacidad de estas sustancias para causar un grave daño a la salud por la intensidad de sus efectos adictivos, por su tolerancia aguda, que obliga a aumentar progresivamente la dosis para producir los mismos efectos, y por las importantes...

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