SAP Barcelona 578/2009, 8 de Abril de 2009

PonenteMARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
ECLIES:APB:2009:4097
Número de Recurso622/2008
ProcedimientoAPELACI
Número de Resolución578/2009
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO Nº 622-08 EI

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 21-08

JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de Barcelona

S E N T E N C I A Núm. 578/09

Iltmos.Sres.

D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a ocho de abril de dos mil nueve

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 622-08 EI, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 21-08 procedente del Juzgado de lo Penal 1 de Barcelona seguido por delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Pablo ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Rodés Menéndez en nombre y representación de Pablo contra la Sentencia dictada en los mismos el día veintitrés de junio de dos mil ocho por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno a Pablo como autor de un delito de lesiones del art 153. 2 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancia eximente incompleta de anomalía psíquica del art 21. Nº 1 en relación con el art 20. Nº1 del Código Penal a las penas de dos meses de prisión que se sustituye por multa de cuatro meses con una cuota diaria de tres euros, ocho meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de acercamiento a Juan Carlos, a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 1000 metros durante un plazo de un año y dos meses, así como al pago de las costas del juicio.

Se acuerda la adopción de la medida de seguridad de sumisión de Pablo a tratamiento externo en centro médico adecuado a su patología por el plazo de un año.

Asimismo condeno a Pablo a abonar a Juan Carlos la suma de 75 euros."

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Pablo recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones

pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN el relato de hechos probados, y los fundamentos de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene recordar que ha sido criterio doctrina pacífico afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, SS. TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 18 de julio respectivamente

En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre 1983 Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.

Sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por .inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.

Existiría por tanto la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de violencia familiar del art 153. 2 del Código Penal en la persona de su hermano, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de anomalía psíquica del art 21. 1 en relación con el art 20. 1 del CP

Contra dicha resolución interpone...

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