SAP Asturias 164/2009, 20 de Abril de 2009

PonenteGUILLERMO SACRISTAN REPRESA
ECLIES:APO:2009:705
Número de Recurso45/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2009
Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00164/2009

SENTENCIA Nº 164/09

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045 /2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, veinte de abril de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 831/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO, Rollo 45/2009, entre partes, como Apelantes el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, y PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL PSOE representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO SASTRE QUIROS, y bajo la dirección letrada de D. FRANCISCO ALONSO DIAZ, y como Apelados D. Pio, DOÑA Zulima, DOÑA Clemencia, DON Luis Angel, DON Argimiro, DON Eladio, DON Isaac, DON Ovidio, DOÑA Melisa, DOÑA María Angeles, DON Carlos Francisco, DOÑA Delfina, DON Armando y DON Eloy representados por el Procurador de los Tribunales D. ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ, y bajo la dirección letrada de D. JUAN ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de OVIEDO dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 31 de julio de 2.008cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Gonzalvo Rodríguez, en representación la representación de autos, contra el Partido Socialista Obrero Español, debo declarar la nulidad de las sanciones objeto de impugnación impuestas a Doña Zulima, Doña Clemencia, Don Luis Angel, Don Argimiro, Don Eladio, Don Isaac, Don Ovidio, Doña Melisa, Doña María Angeles, Don Carlos Francisco, Doña Delfina, Don Eloy y Don Pio, con todos los efectos inherentes a tal pronunciamiento. Se desestima la demanda respecto de la sanción impuesta a Don Armando . No se hace especial pronunciamiento respectivo de las costas procesales causadas."

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de abril de 2.009, quedando los autos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Guillermo Sacristán Represa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que impugna el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL estima la demanda de trece de los demandantes, rechazando la de un decimocuarto. La cuestión objeto del debate se refiere a las sanciones impuestas a todos los actores por el Partido cuya nulidad se declara, con aquella excepción.

Son motivos del recurso la infracción de distintos artículos de la Constitución Española, en relación con las diez manifestaciones anteriores al 5 de septiembre de 2006, fecha en que la Comisión Federal de Listas ratificó la propuesta de la Comisión Ejecutiva Regional de la Federación Socialista Asturiana FSA-PSOE-, en concreto el 22. 1, en relación con el 6, y el 20, por haber entrado a valorar aspectos que vulneran la libertad e independencia de los partidos políticos para lo que no tienen facultades los tribunales de justicia, habiendo desconocido además la resolución el tono difamante de aquellas intervenciones; vulneración del art. 20 CE al haber acogido dentro de la libertad de expresión frases que afectan al buen nombre e imagen del partido político, a la dignidad de las personas y al respeto a las resoluciones y acuerdos adoptados; y en cuanto a las de los tres que se manifestaron tras aquella fecha, error en la valoración de la prueba.

Debe señalarse que el pronunciamiento respecto a D. Armando es firme por consentido, porque los actores no impugnaron la sentencia que declaraba que era válida la sanción impuesta al mismo, y solo lo hizo el partido político demandado respecto a la nulidad declarada de las restantes, las que afectan a los trece restantes actores.

SEGUNDO

Los hechos en que se apoya la demanda de los militantes del Partido Socialista Obrero Español son los siguientes: En el verano del año 2006, los órganos del PSOE, ante la celebración de elecciones municipales en el año siguiente, decidieron la designación del correspondiente candidato al Ayuntamiento de Oviedo prescindiendo del sistema de elección interna por medio de primarias, lo que llevó a distintos afiliados a criticar la decisión en medios de comunicación provinciales; como consecuencia de ello, se abrieron expedientes disciplinarios que concluyeron con la suspensión de militancia de algunas de las personas críticas. La demanda reseñada lo que pretendía era la nulidad de tales suspensiones por considerar que vulneraba derechos de los militantes reconocidos en nuestro Ordenamiento Jurídico.

La estructura de la sentencia que se impugna y del propio recurso exige, para una mayor claridad, diferenciar las cartas, opiniones y artículos que salieron a la luz antes del 5 de septiembre de 2006, y las posteriores. El motivo consiste en que antes de ese día lo existente era una propuesta de la Comisión Ejecutiva Regional de la FSA-PSOE de suspender el proceso de primarias a que se ha hecho referencia; dicha propuesta se dirigía a la Comisión Federal de Listas de dicho Partido, órgano competente para aprobar el correspondiente acuerdo, quien lo decidió precisamente aquel día, el 5 de septiembre de ese año.

Las más antiguas de las manifestaciones afectan a once de los demandantes, mientras las posteriores a la adopción de dicho acuerdo son las de Dª Delfina, D. Isaac y D. Pio .

Las manifestaciones anteriores al acuerdo cuentan con una resolución judicial anterior, y que sienta un precedente en relación con los mismos hechos. Se planteó con anterioridad a este procedimiento, el ordinario nº 596/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Oviedo, en análogos términos al presente por parte de una de las afiliadas que habían manifestado su parecer contrario a la suspensión de aquel procedimiento interno del partido político en la prensa asturiana. La respuesta judicial del Juzgado y de la Sección Sexta de esta Audiencia, que resolvió el recurso fue diversa, desestimatoria de la demanda la primera y acogedora de la apelación la segunda, que declaraba la nulidad de la sanción impuesta.

Bien es cierto que la segunda sentencia aún no alcanzó firmeza por estar pendiente de la casación instada por la parte aquí apelante, pero en cualquier caso parece conveniente que esta Sección examine los argumentos allí expuestos y los enfrentados del recurso para resolver lo que hace referencia al conjunto de manifestaciones agrupados en ese tiempo anterior al mencionado acuerdo de la Comisión Federal de Listas del PSOE.

Con carácter previo se impone una respuesta inicial al primer argumento del recurso, que se refiere a la crítica dirigida a la sentencia del Juzgado por haber entrado a valorar aspectos que vulneran la libertad e independencia de los partidos políticos para lo que -dice- no tienen facultades los tribunales de justicia.

TERCERO

Frente a esta aseveración, no debe olvidarse que si bien "el derecho de asociación en partidos políticos es, esencialmente, un derecho frente a los poderes públicos en el que sobresale el derecho a la autoorganización sin injerencias públicas, sin embargo, a diferencia de lo que suele suceder en otros tipos de asociación, en el caso de los partidos y dada su especial posición constitucional, ese derecho de autoorganización tiene un límite en el derecho de los propios afiliados a la participación en su organización y funcionamiento" (sentencia del Tribunal Constitucional -TC-, Sala 2ª, 6-3-1995 ). Puesto que son...

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