SAP Barcelona 209/2009, 15 de Abril de 2009

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2009:3356
Número de Recurso481/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACI
Número de Resolución209/2009
Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 481/2008-B

JUICIO ORDINARIO. ARRENDAMIENTOS DE BIENES INMUEBLES Nº 215/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 2 0 9

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 215/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, a instancia de JUVE CONDAL S.L., contra PANSFOOD, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de enero de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Donato, en nombre y representación de Juvé Condal, S.L., contra Pansfood, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la actora de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se declare resuelto el contrato de subarriendo que se dirá y se condene a la arrendataria PANSFOOD SA a desalojar el local subarrendado y a abonar a la actora JUVÉ CONDAL SL la suma de 67.122 # (beneficios por los meses de diciembre, enero y febrero 2006) más 22.374 #/mes hasta la recuperación de la posesión, la resolución por ausencia sobrevenida de causa contractual, que hace imposible el fin económico o causa del referido contrato (que identifica con la explotación por RIUS ACON SL del negocio de bocadillería en el local a través de la franquicia suscrita con PANSFOOD SA, cuyas resoluciónes quedaron), y la indemnización en base al enriquecimiento injusto, acompañando con la demanda informe pericial de D. Laureano (f. 125 y ss, expresamente impugnado de contrario) sobre los resultados de la explotación en el ejercicio del 2005 (244.626'75 #) y 2006 (268.486'82 #). A dicha pretensión se opuso la entidad demandada, partiendo de la legitimidad de PANSFOOD en la explotación del local, por la misma comunicación de de la cesión a la arrendadora, que JUVÉ CONDAL jamás participó en el negocio "PANS &COMPANY" (ni en su gestión ni en sus beneficios), sino que la interesada en ello era RIUS ACÓN y el subarriendo que se pretende resolver era absolutamente independiente de todos los demás suscritos entre RIUS ACÓN y PANSFOOD, que sí resultan interdependientes entre sí (y así se hizo: cuando las partes quisieron mostrar su interdependencia, lo hicieron, pero no era el caso del subarriendo, sin cláusulas de interdependencia e incluso con la previsibilidad expresa de cesión a terceros (independiente en su naturaleza, contenido y causas de resolución que los otros, cuyas visicitudes -extinción o, incluso, no suscripción- no condicionaban la vida del arriendo ni conllevaban su extinción).

La sentencia de instancia desestima la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora. Frente a dicha resolución se alza ésta, reiteranso en su integridad su pretensión inicial, en base a que (1) no resulta de aplicación la teoría de los actos propios basada en la comunicación de la inicial arrendataria a la arrendadora, en la que solo consta una solicitud de PANSFOOD y solo para el caso de que JUVE o RIUS no pudieran explotar el negocio (lo que no ha acontecido), sin que excluya por renuncia, la acción que ahora se ejercita; (2) los cuatro contratos se firmaron el mismo día y en unidad de acto, siendo fruto de una negociación común y en los que se plasmó una sola voluntad negocial, siendo PANSFOOD quien los redactó, lo que impedía que ésta pudiera designar a un tercero diferente de RIUS en ese acto; (3) el subarriendo no es independiente de los otros tres contratos (misma duración y precio, siendo irrelevante que no constaran las mismas causas de resolución), sino, por el contrario, son interdependientes, por lo que "la resolución de tres de ellos debe necesariamente implicar la resolución del cuarto" (sic), pues los tres primeros configuran la causa del 4º, y la frustración de la causa (fin económico del contrato) configura la resolución; (4) nunca negó la actora el conocimiento de la extinción de los tres contratos de RIUS y su directa vinculación por ésta, pero la misma ya venía siendo dirigida por los administradores del concurso desde octubre de 2006, sin intervención de la; (5) error en la apreciación de la prueba respecto de la causa del subarriendo, al considerar que era la misma en los 4 contratos (unidad de acto, vinculación contractual, lo ilógico del cobro de la misma "renta"), en definitiva que RIUS -otra empresa del grupo- explotara la franquicia de PANSFOOD; en base a todo lo cual reitera la pretensión de indemnización en los términos de la demanda. Con ello, se reproduce en esta instancia el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO

Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada, ofrece como resultado, una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) En fecha 20.3.2002 la entidad RIUS ACON SL -cuya administradora única era Dª. Aurora hasta enero 2000, después Dª Isabel, hija de la anterior, actuando ésta como apoderada- suscribió un contrato de arrendamiento con en FC BARCELONA, sobre el local de 310 m2 ubicado en el recinto exterior del estadio del Camp Nou, "Complejo La Botiga" de Barcelona, por una duración de 2 prorrogables hasta10 años y una renta del 8% de la cifra de ventas, con un mínimo garantizado de 159.423 #/anuales, en cuya cláusula 14ª se pactaba la posibilidad de cesión de dicho contrato a favor de la sociedad que designara la arrendataria en la que ésta tuviera una participación directa o indirecta en su capital social (f. 19 y ss); dicho contrato se suscribió como consecuencia de que RIUS ACON SL ejercitó frente a la entonces arrendataria PANSFOOD SA (que lo era del local de autos y otro de la misma arrendadora), según contrato de 22.11.2001 (a los f. 461 y ss, a cuyo contrato no se alude en la demanda) un derecho de tanteo preferente concedido por el FC BARCELONA a la primera, en este contrato de arrendamiento, con la misma duración y renta (cláusula 21ª del referido contrato); la referida inicial arrendataria había efectuado obras de acondicionamiento a su propia marca (y así se preve en el subarriendo que se dirá una indemnización a PANSFOOD por parte de JUVE "por la inversión efectuada...en el local").

2) En 30.5. 2002 se produjo dicha cesión a favor de la entidad JUVÉ CONDAL SL, sociedad del mismo grupo empresarial que la arrendataria participadas la una de la otra, cuya administradora única es Dª Aurora y su apoderado D. Octavio, y con el mismo domicilio social, subrogándose en los derechos y obligaciones de dicha arrendataria (actuando pues como "arrendataria" y "subarrendadora" del local, según se dirá, f. 443 y ss), lo que fue comunicada a la arrendadora, en el sentido de solicitar del FC BARCELONA "que en caso de cese de RIUS ACÓN SL o de JUVÉ CONDAL SL, en la explotación del referido local uno objeto de arrendamiento, el FC BARCELONA reconozca un derecho de continuidad a favor de PANSFOOD SA, la cual quedaría subrogada en la posición jurídica que nuestra empresa ostenta en este momento y con los mismos derechos y obligaciones hasta la finalización del contrato de arrendamiento suscrito con Uds." (f. 31 y 32, aportado con la...

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