RESOLUCIÓN de 13 de mayo de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Irún, don Emiliano Alvarez Buitrago, frente a la negativa de la Registradora de la Propiedad de Santo Domingo de la Calzada, doña Clara Patricia González Pueyo, a inscribir una escritura de...
Órgano recurrido | Registro de la Propiedad |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2003 |
Publicado en | BOE, 13 de Junio de 2010 |
RESOLUCIÓN de 13 de mayo de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Irún, don Emiliano Alvarez Buitrago, frente a la negativa de la Registradora de la Propiedad de Santo Domingo de la Calzada, doña Clara Patricia González Pueyo, a inscribir una escritura de partición y adjudicación de herencia en virtud de apelación del recurrente.
En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Irún, don
Emiliano Alvarez Buitrago, frente a la negativa de la Registradora de la
Propiedad de Santo Domingo de la Calzada, doña Clara Patricia González
Pueyo, a inscribir una escritura de partición y adjudicación de herencia
en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
Don Bernardo M.A. falleció el 11 de octubre de 1998, bajo testamento
en que dispuso un legado a favor de su esposa de la cuota viudal
usufructuaria que le correspondiera; legó a su hija María Pilar los tercios
de libre disposición y mejora si hubiera asistido al testador y su esposa
hasta el fallecimiento de ambos, prestándoles lo necesario para su sustento,
habitación, vestido y asistencia médica en el domicilio del legatario o en
establecimiento ....; en el remanente instituyó herederos a sus cuatro hijos
por partes iguales, si bien en relación con uno de los hijos manifestó
que éste nada había de recibir por herencia ya que su legítima ha de
entenderse que la recibió en vida con creces como consecuencia de
determinado juicio ejecutivo; y nombró albaceas, comisarios, contadores
partidores.
El 25 de marzo de 1999, mediante escritura pública otorgada ante
el Notario de Irún, son Emiliano Álvarez Buitrago, practicaron la partición
el cónyuge viudo y los dos comisarios contadores partidores que
inventariaron y valuaron los bienes, fijaron los haberes de los interesados y
adjudicaron la única finca inventariada a la viuda en cuanto a una mitad
-9/18 partesindivisas y además el usufructo vitalicio de 3/18 partes; el
resto a la hija mejorada, o sea la nuda propiedad de 3/18 partes y el
pleno dominio de 6/18, adjudicación condicionada a lo dispuesto por el
testador e imponiéndole la obligación de pagar la diferencia por el exceso
a dos hermanos cuyos derechos en la herencia se concretan en el de percibir
de su hermana la suma fijada, sin asignación alguna al hijo y legitimario
cuyos derechos dio el testador por pagados.
II
Presentada copia de la referida escritura en el Registro de la Propiedad
de Santo Domingo de la Calzada, fue calificada con la siguiente nota:
"Suspendida la inscripción del precedente documento por no haber sido
ratificada la partición en él contenida por todos los hijos y descendientes
del testador, ratificación que sería necesaria para convalidar el defecto
de facultades del contador partidor, al no haber sido éste autorizado por
dicho testador a adjudicar los bienes hereditarios a alguno de los hijos
o descendientes con obligación de pago en metálico de la porción
hereditaria de los demás legitimarios, conforme a lo dispuesto en los artículos
843 Código Civil y 80.2 b Reglamento Hipotecario; y no tratarse del supuesto
de adjudicación de finca indivisible a uno de los herederos a que hace
referencia el artículo 1.062 C. Civil por haber sido adjudicada en
proindiviso, según Doctrina establecida por las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 10/11/1903, 2/12/1964 y otras
de análogo contenido. Santo Domingo de la Calzada, a 3 de septiembre
de 1999. La Registradora".
III
El notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo
contra la anterior calificación, y alegó: I.- Que no se trata del supuesto
del artículo 843 del Código Civil, que exige el consentimiento de todos
los hijos o descendientes cuando se da el supuesto de los dos artículos
anteriores; pero no se dan los casos de los artículos 841 y 842 del Código
Civil. II.- Que tampoco se trata del supuesto del artículo 80.2.b del
Reglamento Hipotecario, que se fundamenta en el artículo 844 del Código Civil,
y que por lo demás, se limita a dar unas reglas sobre la inscripción de
la adjudicación en el caso de que se dé el supuesto de hecho que contemplan
todas las normas citadas, III.- Que en este caso, el supuesto de hecho
que se trata está regulado en la Sección segunda del Capítulo VI del Título
III del Libro III, que comprenda los artículos 1.051 y 1.067 y concretamente,
el citado artículo 1.062 del Código Civil. En este caso no intervine el testador
para nada porque es un acto puramente particional y como tal, lo puede
realizar el Contador-Partidor por sí solo, sin necesidad de que lo autorice
el testador, como reconoce la Resolución de 2 de diciembre de 1964. Que
los herederos podrán aceptar o no la partición e incluso podrán aceptar
o no la herencia, pero ello es indiferente a los efectos de que la partición
realizada por el Contador-Partidor sea inscribible directamente sin el
consentimiento de dichos herederos sin perjuicio de que estos puedan entablar
juicio declarativo para impugnar dicha partición. Esta solución está
aceptada por la Dirección General de los Registros y del Notariado desde el
8 de mayo de 1900. IV.- Que de la nota parece desprenderse que el artículo
1.062 del Código Civil, sólo se aplica cuando es uno solo de los herederos
el que se adjudica la finca indivisible y, sin embargo, en la escritura
calificada se adjudica a la heredera y a la viuda, luego ya no se entra en
el supuesto de hecho del artículo 1.062. En apoyo de ésta tesis se invoca
las Resoluciones de 2 de diciembre de 1964, 13 de noviembre de 1998
y 10 de enero de 1903. Que hay que resaltar que la heredera adjudicataria
de una cuota indivisa que forma parte de la herencia, lo es de la única
cuota indivisa que forma parte de la herencia, que lo es de un bien
indivisible y la adjudicataria es la única heredera que la recibe. Que la cuota
indivisa, no pertenece a la herencia sino a la viuda, por su mitad de
gananciales; por tanto no es un obstáculo a la tesis mantenida en la escritura.
Que el usufructo de la viuda, que es también un derecho de herencia,
no interfiere nada en el planeamiento del problema, conforme a lo que
dice el artículo 490 del Código Civil, y aunque esa adjudicación se haga
a uno solo de los herederos. Que las Resoluciones de 10 de enero de
1903 y 13 de noviembre de 1998 no son aplicables al caso.
IV
El Registrador informó: Que del examen de la legislación aplicable,
doctrina y resoluciones emitidas en materia de facultades del contador
partidor, resulta claramente distinguibles dos supuestos, uno de los cuales
constituye la regla general, mientras que el otro debe considerarse
excepcional El primero de los mismos tiene lugar siempre que no concurre
un grave fundamento objetivo que impida la aplicación del artículo 1.061
del Código Civil. En este mismo sentido se pronuncia la Resolución de
13 de noviembre de 1998. En caso de no atenerse a la regla general del
artículo citado, constituye un acto dispositivo que, bien podría realizar
el testador, pero que excede de las facultades del contador. Que cuando
es el propio testador el que autoriza expresamente al contador a prescindir
de la regla de igualdad de lotes, así como cuando es el propio testador
el que efectúa la partición, es cuando surge la necesidad de ratificar por
parte de todos los hijos o descendientes o de aprobación judicial, conforme
disponen los artículos 843 del Código Civil y 80.2.b del Reglamento
Hipotecario. El otro supuesto, contemplado por la Resolución de 2 de diciembre
de 1964 y otras de análogo contenido es el excepcional de indivisibilidad
o grave desmerecimiento previstos en el artículo 1.062 del Código Civil.
Que el supuesto de la Resolución de 10 de enero de 1903 es muy semejante
al ahora planteado, que consiste en la adjudicación del bien inmueble
hereditario en proindiviso a dos personas, una de las cuales es heredera
con obligación de pago en metálico de la cuota hereditaria de las demás,
realizada por el Contador-Partidor sin concurrir una causa objetiva de
indivisibilidad, sin la intervención de los herederos y sin estar
especialmente autorizado por el testador. Todo ello se considera que supone una
extralimitación de facultades, que requiere para pulgarse la confirmación
expresa de todos los hijos o descendientes.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja resolvió
desestimar el recurso al entender que creado ya un proindiviso en la
liquidación de la sociedad conyugal y el pago de sus derechos legitimarios
al cónyuge supérstite no tiene razón de ser el acudir a la solución que
permite el artículo 1062 del Código Civil tendente, precisamente a evitar
aquél y, además, por cuanto si en el caso de disposición del testador
sobre pago de legítimas en metálico se exige consentimiento de los
afectados, con mayor razón habrá de exigirse cuando no existe aquella
disposición.
VI
El Notario apeló el auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 841, 843, 1.057, 1.058, 1.060, 1.061 y 1.062 del
Código Civil, las Resoluciones de 10 de enero de 1903, 23 de julio de
1925, 6 de abril de 1962 y 2 de diciembre de 1964 y las Sentencias del
Tribunal Supremo de 2 de mayo de 1964 y 10 de febrero de 1997.
-
Ha de resolverse a la vista del recurso interpuesto si existe o no
extralimitación en sus funciones por parte del contador partidor que, tras
liquidar junto con el cónyuge supérstite la sociedad conyugal, distribuye
los bienes de la herencia adjudicando el usufructo de una tercera parte
indivisa de todos ellos al mismo cónyuge viudo en pago de su cuota viudal
legitimaria y el resto, o lo que es lo mismo, la correlativa nuda propiedad
de esa tercera parte y el pleno dominio de las dos terceras partes indivisas
restantes a uno de los herederos, prelegatario condicional de los tercios
de mejora y libre disposición, al que impone la obligación de pagar en
metálico sus derechos a los restantes coherederos, todos ellos legitimarios
del causante.
-
Por más que la restrictiva expresión "la simple facultad de hacer
la partición" que usa el artículo 1.057 del Código Civil se interprete con
flexibilidad de suerte que se incluyan entre las facultades del contador
partidor aquellas que hayan de ser presupuesto para el desempeño de
esa función de contar y partir, lo que no cabe es admitir que pueda llevar
a cabo actos que excedan de lo que la partición es y exige. Y en este
sentido si bien ha de entenderse que puede proceder, como en este caso
ha hecho, a liquidar junto con el cónyuge viudo la disuelta sociedad de
gananciales, a inventariar y valorar los bienes relictos y fijar,
cuantificándolos, los derechos de los interesados sobre la masa relicta, con sujeción
al testamento y la ley, aceptando por tanto la disposición del testador
por la que daba por pagado de sus derechos legitimarios a uno de sus
hijos, nada habría de objetase a esa actuación si, llegado tal momento,
hubiera señalado los bienes de la masa hereditaria con los que se pagasen
los derechos previamente fijados ajustándose a las exigencias del artículo
1.060 del citado Código.
Ahora bien, la asignación de todos los bienes de la herencia a uno
de los interesados imponiéndole la obligación de pagar los derechos
correspondientes a los otros interesados en metálico supone transformar los
derechos de éstos que de cotitulares de la masa hereditaria con cargo
a la que, previa liquidación, han de satisfacerse sus derechos, pasan a
ser titulares de un derecho de crédito frente a otro de los participes.
Y ello implica un acto de disposición admisible en el caso de ser los
interesados con facultades de libre disposición de sus bienes los que lo
convinieran (cfr. artículo 1.058 CC), pero que no puede entenderse
comprendida entre las de partir que al contador partidor le vienen asignadas por
la ley en su condición de tal. Otro tanto cabría decir del derecho de los
legitimarios, intangible no sólo en el aspecto cuantitativo sino también
en el cualitativo que, por más que de naturaleza discutida en Derecho
común, no puede el contador partidor cambiar por un crédito frente a
los herederos so pena de desvirtuarlo completamente, algo que el legislador
ni tan siquiera permite en el caso de que el testador lo imponga o autorice
(cfr. artículo 841) si no es con consentimiento de los afectados o aprobación
judicial (artículo 843), amén del necesario respeto de otra serie de garantías
como los plazos preclusivos de todo el proceso de partición y pago.
-
Es cierto que la regla del artículo 1.061 del Código que impone
la igualdad en la integración de los lotes de los herederos, referida
principalmente a la partición hecha por comisario, ha de tener como una
de sus excepciones el supuesto que contempla el artículo siguiente, el
1062, para el caso de cosas indivisibles, y esta excepción entendida como
simple acto particional, encajable por tanto dentro de las facultades de
los contadores partidores, ha sido interpretada con gran amplitud por
la doctrina de este Centro (vid. Resoluciones de 10 de enero de 1903,
23 de julio de 1925, 6 de abril de 1962 ó 2 de diciembre de 1964) al
punto de considerar que es la solución más lógica cuando en la herencia
existe tan sólo un bien jurídico o económicamente indivisible. Pero al
faltar para el presente caso una norma como la introducida en el artículo
1.056 del Código Civil por la Disposición Final Primera de la Ley 7/2003,
de 1 de abril (que permite en el supuesto que contempla el pago de la
legítima con efectivo extrahereditario), no puede olvidarse que como
señalara la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1997, en
doctrina que este Centro ha de aceptar, el precepto que nos ocupa es inaplicable
en el caso de que en la herencia no exista otro bien que el que se considera
indivisible, habida cuenta que el dinero con el que ha de pagarse el exceso
ha de ser el existente en la herencia, pues en otro caso nos encontraríamos
ante una venta de la porción hereditaria, supuesto que no es el contemplado
en el artículo 1.062. Y todo ello sin necesidad de plantear la excepción
que el párrafo segundo de la misma norma introduce a la hora de permitir
el acudir a esa adjudicación, la de que ninguno de los interesados pida
la venta en pública subasta, pues al margen de lo difícil que pueda ser
el cohonestarla con el carácter unilateral de la partición hecha por contador
partidor supone una evidente limitación a las facultades de éste a la hora
de eludir la aplicación del artículo 1.061. Es de resaltar al respecto como
la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 1964, al contrastar
el régimen del artículo 1.062 con el de 404 del mismo Código -necesidad
del consentimiento unánime de los comuneros en éste frente a simple
facultad de oposición en aquél- apuntaba como diferencia que en uno
se contempla la división de un "universum ius", un patrimonio hereditario,
en tanto que el otro se aplica en caso de una actio "communi dividundo"
respecto de un bien singular, lo que pone de manifiesto que, al margen
de la forma de consentirlo, en el caso del artículo 404 la compensación
en metálico ha de ser a cargo del patrimonio del adjudicatario, en tanto
que en el del 1062 lo ha de ser con otros bienes de la masa hereditaria.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.
Madrid, 13 de mayo de 2003.-La Directora General, Ana López-Monís
Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.
-
Facultades del contador partidor en una partición
... ... Contenido 1 Regla general sobre las facultades del contador partidor 2 ... dividir un inmueble de la herencia en propiedad horizontal 2.4 Posibilidad de rectificaciones ... Con contundencia la Resolución de la DGRN de 18 de junio de 2013 [j 1] ... ón de 31 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j ... tema lo trató la Resolución de la DGRN de 13 de mayo de 2003, [j 6] en un caso anterior a ... En una escritura el cónyuge viudo y los dos contadores partidores ... a ser titulares de un derecho de crédito frente a otro partícipe. Por tanto, el contador ... ón de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de noviembre de 2004 [j ... es título apto por sí solo para inscribir los bienes legados a nombre de los legatarios, ... Notario ... Solicitud del nombramiento de contador ... de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del ... interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Xirivella, ... y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Irún, don Emiliano Alvarez Buitrago, frente a la negativa de la Registradora de la Propiedad de Santo Domingo de la Calzada, doña Clara Patricia Pueyo, a inscribir una escritura de ... ↑ ... ...