SAP Valencia 18/2010, 18 de Enero de 2010

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2010:179
Número de Recurso786/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución18/2010
Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

18/2010

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 786/2009..

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 786/2009

SENTENCIA nº 18

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a dieciocho de enero de 2010.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, recaída en autos de juicio verbal nº 103/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº DOS de los de TORRENTE, sobre desahucio por falta de pago.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Sabino, representado por Dª. Amalia Tomás Rodríguez, Procurador de los Tribunales, y asistida de D. Ignacio Aguado Giménez, Letrado; y, como apelada, Dª. María Cristina, demandada, representada por D. Alberto Pérez Gozálvez, Procurador de los Tribunales, y asistido de Dª. Luisa Fernanda López Montero, Letrada.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

<>

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis,

PRIMERA

Estos son los principales hechos a tener en cuenta, y respecto de los cuales caben sacar conclusiones:

- En la cláusula cuarta contractual (Documento 1 de la demanda), se pactó que los pagos de la renta se realizarían por mensualidades anticipadas, durante los cinco primeros días de cada mes.

- Es costumbre entre las partes que el pago de las rentas se realice mediante ingresos bancarios, tal como se acredita con los numerosos resguardos aportados por la demandada en el acto del juicio. Por lo tanto, no hay ningún impedimento del arrendador para la recepción del cobro.

- Tal como reconoció la demandada en su interrogatorio en el acto del juicio, las partes no han llegado a acuerdo alguno después de la firma del contrato, por lo tanto cabe concluir que los únicos pactos existentes son los que figuran expresados en el contrato.

- No existe acuerdo alguno entre las partes para que el pago de las rentas sea durante los quince días de cada mes por anticipado. Dicho acuerdo fue alegado por la demandada en el acto del juicio, pero en modo alguno lo ha probado. Ni siquiera pidió el interrogatorio del actor para preguntárselo, lo que da a entender que ese acuerdo no existe y que es una mera invención de la demandada.

- El actor nunca ha consentido que se le pagaran con retraso las rentas u otros gastos arrendaticios. Si alguna o varias veces la arrendataria ha pagado con retraso ello ha sido soportado por el arrendador, pero no consentido.

- No hay que confundir consentimiento del retraso en el pago con soportarlo. En el presente caso el arrendador ha tenido que soportar en alguna o varias veces el cobrar tarde, pero nunca lo ha consentido.

- La demandada tampoco ha probado costumbre alguna en sus actos, salvo la de pagar mediante ingresos bancarios.

- Existe un precedente enervatorio (Documento 2 de la demanda), en el Auto de fecha 7-6-2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrent. Por lo tanto, la demandada ya había sido demandada judicialmente por impago. A partir de entonces era conocedora que cualquier retraso en el pago le podía suponer el desahucio judicial (artículo 22.4 LEC ). Pese a ello hizo caso omiso, y ello supuso la interposición de mi demanda de desahucio.

- La demanda judicial se interpuso un día 2 de febrero de 2009, reclamando el desahucio en base al impago de la renta ya vencida del mes de enero 2009, la cual se tenía que haber pagado durantes los días 1 a 5 del mismo mes de enero. Es decir, la demanda no se interpuso un día o dos después de finalizar el periodo de pago, sino ¡¡¡27 días después¡¡¡. Si fuera cierto el acuerdo alegado por la demandada de poderse pagar las rentas durante los quince primeros días de cada mes por anticipado, aun en ese caso dicho acuerdo también se habría incumplido con el pago de la renta de enero 2009. Por lo tanto, no existe mala fe ni temeridad en la actuación del actor; por el contrario, sí que existe negligencia en la actuación de la demandada. No estamos ante un mero o pequeño retraso de unos pocos días, sino ante un verdadero incumplimiento contractual.

- El pago de la renta del mes de enero 2009 finalmente se hace en fecha 5 de febrero de 2009, tres días después de presentarse la demanda, y una vez ya iniciada la litispendencia. El pago se realiza ¡¡¡ un mes después de finalizar el plazo contractual para haberse realizado ¡¡¡; por lo tanto, no es un mero retraso de unos pocos días, sino un verdadero incumplimiento contractual.

- El día del juicio, 11 de mayo de 2009, la demandada adeudaba la renta de ese mes de mayo, tal como reconoció su cónyuge en su declaración testifical, Sr. Hipolito. Es decir, a sabiendas de la existencia de un juicio en un litigio el que se le ha demandado por retraso en el pago de las rentas, pese a ello negligentemente acude al juicio sin estar al corriente en el pago, pues dicha renta tenía que haberse pagado del 1 al 5 de ese mes.

- La declaración testifical Sr. Hipolito, cónyuge de la demandada y con quien reside en la vivien4a litigiosa según reconoció, carece por ello precisamente de valor probatorio para la demandada.

- Respecto de la gran cantidad de hechos alegados por la demandada en el acto del juicio, considero que no han sido probados o que no son objeto de este litigio. Su renuncia al interrogatorio del actor constituye además el desinterés de la demandada en probar sus alegaciones.

SEGUNDA

A su vez, cabe destacar diversas Sentencias dictadas por Audiencias Provinciales y por el Tribunal Supremo, aplicables perfectamente al presente caso por su gran similitud, y que adjunto "ad instructa", sosteniendo que en el momento de la interposición de la demanda, la renta se adeudaba, y que por tanto era indiferente que se pagara antes o después de la notificación de la demanda a la arrendataria.

TERCERA

En resumen, es la arrendataria demandada quien ha incumplido lo pactado expresamente en el contrato. Su incumplimiento no es un mero retraso de unos días, sino justo de un mes; una renta que tenía que pagarse del uno al 5 de cada mes por anticipado la acabó pagando un mes después; y ello pese a que era conocedora de las consecuencias que le podía suponer un nuevo retraso en el pago teniendo en cuenta que ya existía una enervación.

La renta era debida a la fecha de presentación de la demanda, y ese es el hecho de mayor relevancia, pues es cuando la litispendencia comenzó a surtir sus efectos (artículo 410 LEC ). El hecho de que la demandada pagara después, independientemente de cuál fuera el día del pago, es un hecho que debe ser irrelevante para la Sentencia dada la imposibilidad de volverse a enervar la acción de desahucio.

El arrendador no ha actuado de mala fe, pues ha ejercitado un derecho regulado por Ley (artículo 27.2.a, LAU). No ha presentado la demanda al día siguiente del plazo para pagar, ni al siguiente, ni al siguiente, sino un mes después del plazo. Lo que el arrendador ha tenido ha sido paciencia, y toda paciencia tiene un límite. Se puede reclamar el desahucio, aunque se adeude únicamente una mensualidad de renta.

Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, y con él la demanda conforme a su suplico.

TERCERO

La defensa de Dª. María Cristina presentó escrito de oposición al recurso, argumentando la existencia de un mero retraso en el pago de la renta y la existencia de sentencias de distintas Audiencias, en casos similares de pago antes de la notificación de la demanda, por lo que terminaba solicitando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 13 de enero de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia razonó, en su fundamento jurídico tercero, la desestimación de la demanda, entendiendo que se había producido un retraso, que no impago en la renta de una mensualidad:

"El examen de la prueba practicada no permite concluir que la demandada haya incumplido su obligación de pago de la renta y que su voluntad sea contraria al cumplimiento de esa obligación. Así y de la prueba practicada se desprende que el día 2 de febrero de 2009 se presentó la demanda de desahucio alegando como causa el impago de la renta correspondiente al mes de enero de 2009 por un importe total de 338 euros. La demandada pagó esa cantidad, según es de ver en los justificantes bancarios acompañados, el día 5 de febrero de 2009, es decir, antes de tener conocimiento de la presentación de la demanda, que aconteció el 16 de marzo de 2009, cuando fue citado al juicio, compareciendo el día siguiente en el juzgado para solicitar el nombramiento de abogado y procurador de oficio, siendo incluso en esa fecha, 5.2.09 cuando hizo efectiva la renta del alquiler correspondiente al mes de febrero de 2009, según se colige del documento diez acompañado por la parte demandada.

La llamada jurisprudencia menor es constante al mantener que el pago de la renta contractualmente pactada que el artículo 1555.1. del Código Civil, así como el art. 17 de la Ley 29/1994, de 24 noviembre, regulan como contraprestación a la obligación del arrendador de ceder el uso de la cosa arrendada,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR