SAP Valencia 5/2010, 13 de Enero de 2010

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2010:158
Número de Recurso717/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución5/2010
Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 717/2009

Procedimiento Ordinario nº 559/2005

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Moncada

SENTENCIA Nº 5

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Dña. María Mestre Ramos

Dña. Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia a trece de enero de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Abril de 2.008 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Marcos, D. Sabino, Dña. Andrea y Vda. De José María Ros Baixauli S.L. representada por la Procuradora Dña. María José Vázquez Navarro y asistida por el Letrado D. Francisco Ros Mora, y, como apelado la parte demandada Sociedad Agraria de Transformación 3399 "Granja Cuatro Caminos", representada por la Procuradora Dña. María Angeles Esteban Álvarez y asistida por el Letrado D. Rafael Errando Fagoaga.

Es Ponente Dña. Mª Eugenia Ferragut Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Que estimado la excepción ad causam para interponer la presente demanda planteada por la representación de la parte demandada, desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Vaque Navarro en nombre y representación de de D. Marcos y D. Sabino, Dña. Andrea y la mercantil Viuda de D. José María Ros Baixauli S.L. contra la mercantil sociedad agraria de transformación "Granja Cuatro Caminos" y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados contra la misma y ello sin expreso pronunciamiento en costas."

Por auto de fecha 24 de Julio de 2.008 se dispuso rectificar el fallo en los siguientes términos: "Estimando la excepción de falta de legitimación ad causam". "Con expresa imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que, en síntesis, alegó, en primer lugar, que la excepción no se incluyó en el suplico de la contestación a la demanda con infracción del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que la excepción ha de ser rechazada también porque los actores, en ningún caso, manifestaron en las Asambleas que renunciaran a reclamar la deuda y que en la de 27 de Diciembre de 2.005, por mayoría de los socios, se rechazó la propuesta de someter a arbitraje de equidad la existencia de la deuda.

Que en todas las actas de la SAT, los demandados reconocen la existencia de la deuda con los actores y que ellos no aportaron dinero para pagar deudas de la SAT, y se constata la existencia de pérdidas, si bien no se había concretado su importe y ello se hizo con el informe de los peritos.

Pidió que se revoque la sentencia apelada y se estima su demanda.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 14 de Diciembre de 2.009 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La parte actora en este procedimiento, presentó demanda contra la Sociedad Agraria de Transformación "Granja Cuatro Caminos" de la que son accionistas, reclamando unas cantidades que desde el año 1.992 han ido prestando a la SAT demandada por problemas de tesorería que esta presentaba y que le impedía devolver unos préstamos de los que eran fiadores solidarios.

Se opuso la demandada alegando en primer lugar falta de legitimación activa "ad causam" y falta de acción de los demandantes en el momento de presentar la demanda porque los actores votaron en su día a favor de la disolución y liquidación de la sociedad y que se debía determinar el activo y el pasivo y para ello aportar los actores las facturas y documentación contable, así como someter a deliberación si se sometían a arbitraje para determinar si era verosímil o no el hecho de que se les debía dinero y en que cantidad.

Sostuvo que los acuerdos son firmes y les vinculan como socios.

La sentencia estimó la excepción planteada por la demandada y frente a ella ha formulado recurso de apelación la demandante alegando en primer lugar que la excepción no se incluyó en el suplico de la contestación a la demanda con infracción del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y en respuesta a este planteamiento de la apelante, que se refiere a la incongruencia de la sentencia, debemos recordar que la Sentencia Tribunal Supremo de 31 diciembre 1997 dijo:

"el concepto mismo de incongruencia, que han resumido las Sentencias de esta Sala de 18 noviembre 1996, 29 mayo 1997, 28 octubre 1997, en los siguientes términos: es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido («ultra petita», o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes («citra petita»), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio «iura novit curia»."

El suplico del escrito de contestación debe limitarse, cuando se oponga a la demanda, a solicitar exclusivamente la desestimación de la misma, sin necesidad retrasladar a dicho suplico las excepciones materiales o procesales, como erróneamente se dice por la recurrente citando al efecto el art. 399 LEC previsto para la demanda.

Es, en la contestación a la demanda, donde el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor; basta examinar el contenido de la contestación para comprobar que en el mismo planteó la actora la falta de legitimación activa "ad causam". Así, consta de forma expresa en el hecho segundo de la contestación a la demanda.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Sostiene el apelante que la excepción ha de ser rechazada también porque los actores en ningún caso manifestaron en las Asambleas que renunciaran a reclamar la deuda y que en la de 27 de Diciembre de 2.005 por mayoría de los socios se rechazó la propuesta de someter a arbitraje de equidad la existencia de la deuda.

Para resolver esta cuestión, se debe partir de los acuerdos relevantes para este pleito adoptados en distintas Asambleas de la SAT, y así consta acreditado que en la de 15 de Septiembre de 2.004 se acordó por unanimidad la disolución de la sociedad y que las operaciones de liquidación se encomendaran a una comisión formada por todos y cada uno de los socios y que los acuerdos se adoptarían por mayoría simple.

En la junta de 6 de Junio de 2.005 se trató sobre el acuerdo sobre cual es efectivamente el activo y en especial el pasivo de la SAT y acordaron "someter a deliberación previa para en posterior reunión acordar si se encomienda la cuestión a ARBITRAJE DE EQUIDAD hecho por peritos independientes, expertos, en el que resuelvan si es verosímil que a los Sres. Marcos Sabino se les debe por la SAT alguna cantidad, y en que importe aproximado".

Tal acuerdo no llegó a adoptarse, pues los actores presentaron la demanda que ha dado lugar a este procedimiento en fecha 3 de Octubre de 2.005, y en la junta de 27 de Diciembre de 2.005 se acordó por la SAT denegar la propuesta de someter a arbitraje a cuestión por imposibilidad ante la interposición de la demanda.

Por ello, la Sala no puede compartir la argumentación plasmada en la sentencia de instancia que estimó la excepción de falta de legitimación activa afirmando que se había adoptado el acuerdo de someter a arbitraje la existencia del pasivo que se reclama.

Como hemos visto, tal acuerdo no llegó a adoptarse.

TERCERO

Por tanto, esta Sala tiene Jurisdicción para conocer de la acción planteada.

No se discute que la SAT ha sido disuelta y que se encuentra en periodo de liquidación.

Señala el artículo 1 del RD 1776/1981 que aprobó el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación que las SAT son "Sociedades civiles de finalidad económico-social en orden a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales, la realización de mejoras en el medio rural, promoción y desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes que sirvan a aquella finalidad."

En su apartado 3 señala que:

"Serán normas básicas de constitución, funcionamiento,...

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