STSJ Comunidad Valenciana 36/2010, 12 de Enero de 2010

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2010:416
Número de Recurso1095/2009/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución36/2010
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

36/2010

Recurso c/s nº 1095/09

Recurso contra Sentencia núm.1095/09

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a doce de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 36/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1095/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 65/08, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Nicolas, asistido por la Letrada Dª. Mónica Costa Durante, contra VIDEO CADENA BROADWAY SL y BROADWAY VALENCIA SL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 21 de enero de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda deducida por don Nicolas contra las empresas VIDEO CADENA BROADWAY S.L., y BROADWAY VALENCIA, S.L., debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandante don Nicolas con DNI número NUM000, y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada VIDEO CADENA BROADWAY SL, dedicada a la actividad de venta y alquiler de películas y otros artículos, con antigüedad desde el 10 de julio de 2.004, categoría profesional de ayudante de dependiente y percibiendo el salario mínimo interprofesional. SEGUNDO.- El señor Nicolas, que inicialmente tenía una jornada de 24 horas a la semana, pasó en fecha dos de enero de 2.006 a tener una jornada de treinta y cinco horas, prestadas de la siguiente manera : martes y jueves de 10:30 a 17 horas. -Viernes de 17 a 01 horas. -Sábados y domingos : de 10:30 a 18:30 horas. TERCERO.- La mercantil demandada forma parte de la Asociación Empresarial de Cadenas de Videos Clubs de España ( ACVC ) según certificación emitida al efecto por su Presidente señor Picher Buenaventura ( folio 69 ). Consta igualmente certificación del Presidente de la Asociación en el sentido de que la misma nunca ha sido citada por los representantes de los trabajadores a negociar convenio colectivo alguno respecto a la actividad de video club ( folio 68 ). La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo del sector de Comercio de Actividades Diversas de la Provincia de Valencia ( Convenio publicado en el BOP de 28/03/2.008 ) estuvo compuesta por la Asociación de comerciantes de Actividades Diversas y por la Asociación de Sex Shops de la misma provincia junto con la representación de U.G.T. y CC.OO. CUARTO.- La empresa cuenta con los siguientes locales en Valencia : calle Pedro de Valencia número 3 ; calle Santos Justo y Pastor nº 4 ; calle doctor Manuel Candela nº 8 ; calle Camino Nuevo de Picanya 19 ; calle Reina 47 y Avenida de la Plata nº12. El demandante venía prestando servicios en el local sito en la calle doctor Manuel Candela nº 8 teniendo llaves del local que abría y cerraba. La actividad principal del local es la de alquiler y venta de cintas de vídeo. Además en el local existía también venta de bebidas y helados. QUINTO.- El actor reclama en el presente procedimiento las diferencias retributivas que resultan de aplicar el Convenio Colectivo del Comercio de Actividades Diversas de la Provincia de Valencia atendiendo a una categoría profesional de dependiente. El salario para la categoría de dependiente asciende a las siguientes cuantías :

salario base : 582,82 euros.

Pagas extras : 169,57 euros.

Plus calidad : 95,48 euros.

Plus transporte : 55,10 euros.

Complemento ad personam : 51,42 euros.

Festivos al 60% : 15 euros.

El demandante percibía el salario mínimo interprofesional lo que supone 582, 49 euros al mes. La diferencia entre lo percibido y lo que le correspondería caso de estimarse de aplicación el Convenio de Actividades diversas, supone 371, 90 euros al mes. Esta cuantía multiplicada por doce meses, mas una paga de beneficios de marzo de 2.007 en cuantía de 678,30 euros se eleva a la cantidad de 5.141,10 euros que se reclaman en el presente procedimiento. SEXTO.- Por Sentencia de este Juzgado de fecha 27 de junio de 2.005, dictada en procedimiento de conflicto colectivo a instancia del Comité de Empresa de DRU MAR SL contra DRU MAR SL, mercantil dedicada a la actividad de video club, se declaró que no era aplicable a la misma el Convenio Colectivo de Actividades Diversas por cuanto que no había participado en la negociación del mismo y ninguna de las patronales intervinientes tenía asociadas mercantiles dedicadas al alquiler de películas. SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 10 de enero de 2.008 se celebró acto de conciliación el día 30 de enero de 2.008 con el resultado de " celebrado SIN AVENENCIA ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, al amparo del apartado c)...

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