SAP Valencia 49/2010, 27 de Enero de 2010

PonenteJOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA
ECLIES:APV:2010:240
Número de Recurso510/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución49/2010
Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

49/2010

ROLLO Nº 510/09

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA 49/2010

Ilustrísimos Sres.:

Presidente, D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a veintisiete de Enero de dos mil diez.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Filiación nº 773/07, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Massamagrell, entre partes, de una como demandante Irene, representada por el Procurador Sra. Navarro Ballester y de otra como demandado Montserrat y Sandra, representada por el Procurador Sr. Aznar Gómez. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Massamagrell, en fecha 12-12-08, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Pérez Perona, en nombre y representación de Dª Irene, frente a Dª Montserrat y Sandra, representadas por el Procurador D. Gonzalo Sancho Gaspar, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal: - Absuelvo a las demandadas de cuanto se pretende frente a las mismas en la demanda, al apreciar la falta de legitimación activa de la actora, Dª Irene, con relación a la pretensión deducida. - Condeno a la demandante al pago, en su caso, de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Irene se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 27-1-2010 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Al alegarse diversas motivos procede su estudio por separado y así, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, debe decirse que conforme a una prolongada línea exegética del Tribunal Constitucional, «...el art. 24.1 CE que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, comporta como primera garantía el acceso al correspondiente proceso jurisdiccional...» (STC 100/1987, de 12 de junio ), un derecho general de libre acceso a los órganos jurisdiccionales, de naturaleza constitucional y, en principio, de ejercicio incondicionado, pero que no garantiza la obtención de ninguna tutela concreta. Se trata de la simple posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales en demanda de protección sin, al propio tiempo, hallarse garantizado que la petición se admita a trámite y se le de curso y, menos aún, de que sea finalmente atendida, como evidencia el hecho de que el derecho a la tutela se entiende prestado con una sentencia «meramente procesal»: «...como hemos dicho en numerosas ocasiones, el derecho consagrado en el art. 24 CE puede verse también satisfecho mediante una resolución judicial de inadmisión o meramente procesal fundada en una causa legalmente establecida (por todas, STC 115/1990 ), ya que el derecho a la prestación jurisdiccional no puede ejercerse "al margen de los cauces y el procedimiento legalmente establecido" (STC 190/1991 ). Basta, pues, con una resolución fundada en derecho, aunque sea de inadmisión: «... el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (ex art. 24.1 CE ) se satisface tanto a través de resoluciones que se pronuncien sobre el fondo de la cuestión debatida, como a través de aquellas que, por aplicación de una causa legal de inadmisión, decidan la improcedencia de resolver una determinada cuestión o recurso de forma motivada y no arbitraria...» (STC 267/1993, de 20 de septiembre ).

SEGUNDO

De ahí que la jurisprudencia del tribunal Constitucional insista sobremanera en la circunstancia de que el derecho a la tutela judicial se satisface «preferiblemente», «prioritariamente» o de modo «predominante» pero, en todo caso, no exclusivamente por medio de una resolución fundada en derecho sobre el fondo de la cuestión debatida Vide, entre otras, las S.S.T.C. 19/1.981, de 8 de junio; 20/1982, de 5 de mayo; 61/1983, de 11 de julio; 69/1.984 de 11 de junio; 123/1986, de 22 de octubre; 103/1.987, de 17 de junio; 265/1988, de 22 de diciembre; 59/1989, de 26 de marzo; 18/1990, de 12 de febrero; 115/1990, de 21 de junio; 151/1990, de 4 de octubre; 164/1991, de 18 de julio; 172/1991, de 16 de septiembre; y 199/1991, de 28 de octubre ).

Y subraya con idéntico énfasis que, en su caso, esa decisión de fondo no tiene que ser necesariamente favorable a las pretensiones deducidas Vid., entre otras, las S.S.T.C. 13/1.981; 4/1982, de 8 de febrero; 92/1983, de 18 de noviembre; 59/1.984 de 10 de mayo; 90/1985, de 30 de septiembre; 32/1986, de 21 de febrero; 13/1.987, de 25 de febrero; 11/1988, de 2 de febrero y 189/1988, de 17 de octubre.

TERCERO

En análogo sentido, para la Sala Primera del Tribunal Supremo, el derecho a la tutela judicial efectiva «...únicamente supone el derecho a una resolución judicial en tiempo y forma, acerca...

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