SAP Valencia 49/2010, 27 de Enero de 2010
Ponente | JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA |
ECLI | ES:APV:2010:240 |
Número de Recurso | 510/2009/ |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 49/2010 |
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª |
49/2010
ROLLO Nº 510/09
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA 49/2010
Ilustrísimos Sres.:
Presidente, D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a veintisiete de Enero de dos mil diez.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Filiación nº 773/07, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Massamagrell, entre partes, de una como demandante Irene, representada por el Procurador Sra. Navarro Ballester y de otra como demandado Montserrat y Sandra, representada por el Procurador Sr. Aznar Gómez. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.
En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Massamagrell, en fecha 12-12-08, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Pérez Perona, en nombre y representación de Dª Irene, frente a Dª Montserrat y Sandra, representadas por el Procurador D. Gonzalo Sancho Gaspar, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal: - Absuelvo a las demandadas de cuanto se pretende frente a las mismas en la demanda, al apreciar la falta de legitimación activa de la actora, Dª Irene, con relación a la pretensión deducida. - Condeno a la demandante al pago, en su caso, de las costas causadas en el presente procedimiento.
Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Irene se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 27-1-2010 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista.
Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Al alegarse diversas motivos procede su estudio por separado y así, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, debe decirse que conforme a una prolongada línea exegética del Tribunal Constitucional, «...el art. 24.1 CE que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, comporta como primera garantía el acceso al correspondiente proceso jurisdiccional...» (STC 100/1987, de 12 de junio ), un derecho general de libre acceso a los órganos jurisdiccionales, de naturaleza constitucional y, en principio, de ejercicio incondicionado, pero que no garantiza la obtención de ninguna tutela concreta. Se trata de la simple posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales en demanda de protección sin, al propio tiempo, hallarse garantizado que la petición se admita a trámite y se le de curso y, menos aún, de que sea finalmente atendida, como evidencia el hecho de que el derecho a la tutela se entiende prestado con una sentencia «meramente procesal»: «...como hemos dicho en numerosas ocasiones, el derecho consagrado en el art. 24 CE puede verse también satisfecho mediante una resolución judicial de inadmisión o meramente procesal fundada en una causa legalmente establecida (por todas, STC 115/1990 ), ya que el derecho a la prestación jurisdiccional no puede ejercerse "al margen de los cauces y el procedimiento legalmente establecido" (STC 190/1991 ). Basta, pues, con una resolución fundada en derecho, aunque sea de inadmisión: «... el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (ex art. 24.1 CE ) se satisface tanto a través de resoluciones que se pronuncien sobre el fondo de la cuestión debatida, como a través de aquellas que, por aplicación de una causa legal de inadmisión, decidan la improcedencia de resolver una determinada cuestión o recurso de forma motivada y no arbitraria...» (STC 267/1993, de 20 de septiembre ).
De ahí que la jurisprudencia del tribunal Constitucional insista sobremanera en la circunstancia de que el derecho a la tutela judicial se satisface «preferiblemente», «prioritariamente» o de modo «predominante» pero, en todo caso, no exclusivamente por medio de una resolución fundada en derecho sobre el fondo de la cuestión debatida Vide, entre otras, las S.S.T.C. 19/1.981, de 8 de junio; 20/1982, de 5 de mayo; 61/1983, de 11 de julio; 69/1.984 de 11 de junio; 123/1986, de 22 de octubre; 103/1.987, de 17 de junio; 265/1988, de 22 de diciembre; 59/1989, de 26 de marzo; 18/1990, de 12 de febrero; 115/1990, de 21 de junio; 151/1990, de 4 de octubre; 164/1991, de 18 de julio; 172/1991, de 16 de septiembre; y 199/1991, de 28 de octubre ).
Y subraya con idéntico énfasis que, en su caso, esa decisión de fondo no tiene que ser necesariamente favorable a las pretensiones deducidas Vid., entre otras, las S.S.T.C. 13/1.981; 4/1982, de 8 de febrero; 92/1983, de 18 de noviembre; 59/1.984 de 10 de mayo; 90/1985, de 30 de septiembre; 32/1986, de 21 de febrero; 13/1.987, de 25 de febrero; 11/1988, de 2 de febrero y 189/1988, de 17 de octubre.
En análogo sentido, para la Sala Primera del Tribunal Supremo, el derecho a la tutela judicial efectiva «...únicamente supone el derecho a una resolución judicial en tiempo y forma, acerca...
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