SAP Valencia 788/2009, 30 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2009:6485
Número de Recurso642/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución788/2009
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

788/2009

ROLLO DE APELACION 09-0642

SENTENCIA Nº 788

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a treinta de diciembre del año dos mil nueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2009 dictada en AUTOS DE PROCESO ORDINARIO 1082-08 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Doce de los de Valencia.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL VIVIENDAS JARDIN SA representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARGARITA SANCHIS MENDOZA asistido del Letrado DON JOSE VICENTE MARTINEZ FERRANDIS; APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA CARMEN VIDAL VIDAL, asistido del Letrado DON JUAN PORTALET NUÑEZ; como APELADA-DEMANDANTE DON Héctor representada por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ LUIS MEDINA GIL, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 29 de mayo de 2009 contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Héctor, contra ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS y VIVIENDAS JARDÍN, S.A.:

  1. Debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa relativo a la vivienda, sita en el nº NUM000, Bloque NUM001, altura NUM002, puerta NUM003, con plaza de garaje nº NUM004 y trastero nº NUM005, del Residencial Mirador de Platjetes, en Oropesa del Mar (Castellón).

  2. Debo condenar y condeno a las demandadas solidariamente al pago al actor de 69.528,34 euros, más los intereses correspondientes, de conformidad con la condición general 5.3. del contrato de compraventa, con el límite establecido en la póliza de 20 de julio de 2.006 respecto a la aseguradora.

  3. Debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que Héctor solicitó se declarara resuelto contrato de compraventa relativo a la vivienda, sita en nº NUM000, blolque NUM001, altura NUM002, puerta NUM003, con plaza de garaje NUM004 trastero nº NUM005 del Residencial Mirador de Platjetes en Oropesa del Mar(Castellón) solicitando, además, se abonara la cantidad de 69.528,34 euros más intereses, en base al retraso en la entrega de la vivienda ante la falta de cédula de habitabilidad, dirigiendo su reclamación contra la vendedora, VIVIENDAS JARDIN SA y contra su entidad aseguradora Asefa SA según póliza de afianzamiento de 20-7-06.

Se fijaron los HECHOS PROBADOS.

De las pruebas practicadas se considera que no existió silencio administrativo por no haberse iniciado el procedimiento con la solicitud, dado que faltaba documentación necesaria para el otorgamiento de la licencia de primera ocupación individualizada.

Frente a la alegación de Viviendas Jardín de que ha sido el propio Ayto. el que ha propiciado que faltara determinada documentación, sin embargo, la falta de documentación iba mas allá que el suministro eléctrico. Y frente a lo alegado por ASEFA de tardanza en el Ayuntamiento, diré que no es ajena la promotora a dicha tardanza dado el tiempo transcurrido entre la finalización de la obra y la solicitud, la falta de presentación de documentación y sin que conste cuándo se presentaron los documentos.

No se considera que concurra fuerza mayor el que a partir de julio de 2007 la DGRN en Circular de 26 de julio exige que la elevación a público de los contratos de compraventa deben llevarse a cabo con la acreditación previa de que esté concedida la licencia de habitabilidad de primera ocupación; sin embargo, este hecho no goza de notoriedad absoluta; se trataría de un supuesto de tal por cuanto el hecho de obtención de cédula de habitabilidad ya venía pactada y se debe preveer.

En cuanto a la oposición de que no ha habido incumplimiento relevante, se dirá que no es cuestión pacífica que la falta de obtención de la licencia de primera ocupación o cédula de habitabilidad constituye por sí incumplimiento por parte del vendedor; al respecto se fijan las diferentes decisiones jurisprudenciales, y, en el caso de autos, existe pacto inter partes de constituir causa de resolución a instancias del comprador la no obtención de la cédula de habitabilidad.

De la jurisprudencia citada sólo podría determinarse la resolución si el término de la entrega tuviera carácter esencial para el comprador y se concluye que, si dado el contenido de las condiciones generales cuarta y quinta del contrato sobre plazo de entrega y escritura y resolución a instancias del comprador, así consta pactado un plazo de entrega y, para el caso de incumplimiento, tras un nuevo plazo la facultad del comprador de resolver el contrato, siendo por ende, esencial el plazo.

Debiéndose rechazar la petición de ASEFA de absolución por economía procesal, al carácter subsidiario de la condena (arts. 3 y 7 de Condiciones Generales de la póliza).

Respecto a su responsabilidad por los intereses pactados en el contrato de compraventa queda limitada a 3.739,02 euros como figura en la póliza de afianzamiento.

Se imponen las costas a la parte demandada.

TERCERO

Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL VIVIENDAS JARDIN SA, previa preparación, interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba y en la interpretación y aplicación del art. 1124 CC.-

No ha quedado acreditado un incumplimiento grave y culpable. Así el fundamento de derecho quinto de la demanda; así como que el plazo de entrega tenía la consideración de esencial para el comprador.

Así, en primer lugar, se alega que la regulación contractual del plazo para la entrega de la vivienda y facultad resolutoria no era más que una previsión y por tanto si no se entregaba el 1-4-08. Pero, según el documento 22 de la demanda, el actor instó resolución en febrero de 2008.

Que, así mismo, no sería causa de resolución la demora en "obtención de autorizaciones administrativas de servicios" y la Licencia de Primera Ocupación lo era.

En segundo lugar, de la documental se desprende que se obtuvo la licencia por silencio administrativo. El Ayuntamiento de Oropesa, disponiendo de toda la documental el 10-9-07, no resolvió en plazo y sólo fue en agosto del 2008 cuando se concedió la licencia de primera ocupación individual.

El ayuntamiento de Oropesa cambió en octubre-noviembre 07 de criterio arbitrariamente; ordenó el derribo del centro de transformación eléctrica y la construcción de uno nuevo en otra ubicación diferente.

En tercer lugar, no hubo incumplimiento respecto del plazo de entrega y si lo hubo, no fue por culpa del promotor.

En cuarto lugar, respecto a la consideración, es esencial el plazo de entrega. STS 4-junio-07, 17-diciembre-08, 12-marzo-09, Solicitando la revocación y desestimación de la demanda.

CUARTO

Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS, previa preparación, interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, impugnación en cuanto al plazo para la entrega de la vivienda por cuanto concluye que la entrega debía efectuarse en el plazo de 120 días desde la terminación de las obras, 120 días, desde el día 6-julio-07, fecha del certificado final de obra.

De las cláusulas 4ª y 5ª de las Condiciones Generales del contrato, se desprende que hay un plazo de 120 días para entregar las viviendas y hay otro de tres meses desde la finalización del anterior al término del cual el comprador fue instar la resolución si no ha recibido la vivienda.

De hecho, se desprende que no existe fecha límite como condición contractual expresa; por ello, no es elemento esencial.

En segundo lugar, respecto a la obtención de licencia de primera ocupación mediante silencio administrativo.

En tercer lugar, aun en el supuesto negado de resolución por incumplimiento del plazo de entrega pactado, dicho retraso no es responsabilidad de Viviendas Jardín, dado que surgió problema con el suministro eléctrico debido al arbitrario cambio de criterio, incomprensible por parte del Ayuntamiento, por acordar que era necesario construir otra central de transformación, contraviniendo lo acordado.

Error en la valoración de la prueba en cuanto al Documento 8. Nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor.

En cuarto lugar, el retraso, si lo hubiera habido, no puede considerarse el incumplimiento como relevante y obstativo. Así no es un retraso notable, no es imputable al promotor y no son esenciales para el comprador los términos de la entrega.

En quinto lugar, el plazo de...

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