SAP Valencia 13/2010, 8 de Enero de 2010

PonenteLUCIA SANZ DIAZ
ECLIES:APV:2010:585
Número de Recurso285/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución13/2010
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

ROLLO APELACION NUM. 285/2009

JUICIO FALTAS NUM. 494/2009

JUZGADO INSTRUCCIÓN NUM. 8 DE VALENCIA.

F/ D. ROSA RUIZ

SENTENCIA 13-10

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MAGISTRADA

Sra. Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ

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En la ciudad de Valencia, a ocho de enero de dos mil diez.

La Sra. Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción num. 8 de Valencia, registrados en el mismo con el número 494/2009, correspondiéndose con el Rollo de Sala número 285/2009.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Dª. Zaira y Dª. María Teresa, dirigidas, respectivamente, por los letrados D. Daniel Cayon Gutiérrez-Solana y Dª. M. Victoria Calderon Mansila y, como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Rosa Ruiz, habiéndose adherido Dª. María Teresa al recurso de apelación interpuesto por Dª. Zaira .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

El pasado dia 25 de mayo de 2009 se introdujeron Zaira y María Teresa en Nuevo Centro de la Avda. Pío XII, introduciéndose en Bershka y en Benetton, cogiendo al descuido un pantalón y una falda, uno de cada centro, siendo descubiertas al saltar la alarma por debajo del probador de Benetton donde se habían metido, al pitarles la alarma al salir de la tienda y recuperado el género sustraído. Llevando María Teresa un pantalón de caballero en el bolso y la otra una falda de Bershka, cuyo modelo se había recibido esta semana.

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Zaira y María Teresa, como responsables en concepto de autoras de una falta de hurto consumado y continuado del artículo 623 y 74 del Código Penal, a la pena de 2 meses de multa a razón de 10 euros día multa, para cada una de ellas, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, en centro penitenciario. Sin costas." TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Dª. Zaira y Dª. María Teresa, dirigidas, respectivamente, por los letrados D. Daniel Cayon Gutiérrez-Solana y Dª. M. Victoria Calderon Mansila, se interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma ante el órgano Judicial que la dictó. Formalizados los recursos ante el Juzgado de Instrucción, dio este traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el número 285/2009, habiendo tenido entrada en dicha Sección el día 17-12-2009 y, como quiera que hubieron de subsanarse determinados defectos de carácter formal por el Juzgado Instructor, se devolvieron a éste los autos, quién los remitió de nuevo a esta Sección, donde tuvieron entrada el 28-12-2009, dando cuenta de la recepción a la Magistrada Ponente en el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada, el que queda sustituido por el siguiente:

Siendo sobre las 20:50 horas del día 23 de mayo de 2009, Zaira y María Teresa entraron en el local num. 111 de "Nuevo Centro", sito en Valencia, Avda. Pío XII, donde se encuentra instalado el comercio de ropa "Benetton" y, actuando ambas de mutuo acuerdo, se introdujeron en el probador con un pantalón que les fue facilitado por una empleada, oyendo la misma cómo sonaba una alarma, apareciendo por el suelo del probador el dispositivo de seguridad de la citada alarma, lo que hizo sospechar a la empleada, quien lo hizo saber a la encargada y como quiera que volvió a sonar la alarma cuando las denunciadas salían del local, fueron requeridas para que mostrasen lo que portaban en las bolsas, llevando María Teresa un pantalón de "Benetton", el que pretendía sacar del comercio sin satisfacer su importe, siendo el P.V.P. 89,90 euros, al paso que Zaira portaba una falda del comercio "Bershka", la que tenia un P.V.P. 19,95 euros, desconociéndose si ésta última prenda había sido o no previamente sustraída.

El pantalón citado fue recuperado en adecuado estado de conservación y apto para su posterior venta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de autos, a saber, el formalizado por Zaira y el presentado por María Teresa, solicitando aquella sea dictada una sentencia por la que se le absuelva de la falta continuada de hurto por la que ha sido condenada en la primera instancia y, subsidiariamente, sea condenada tan solo por una falta de hurto, con la imposición de la pena de 6 días de localización permanente, basando el recurso en los siguientes extremos, a saber:

  1. - Error en la valoración de la prueba, con vulneración de la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E .).

  2. - Indebida aplicación del artículo 50.5 C. Penal .

    Por su parte, María Teresa interesó fuere dictada una sentencia absolutoria de la falta continuada de hurto, basando su pretensión en los siguientes motivos:

  3. - Error en la apreciación de la prueba.

  4. - Vulneración de la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E .).

  5. - Infracción del artículo 74 del C. Penal .

SEGUNDO

Entablados así los términos de los recursos interpuestos y entrando en el análisis del formalizado por Zaira, han de hacerse las siguientes consideraciones:

  1. - Que si bien es cierto que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (S.S.T.S. 4-7-1996 y 12-3-1997, entre otras); por lo mismo que es ese juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de...

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