STSJ Cataluña 26/2006, 16 de Enero de 2006

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2006:1560
Número de Recurso710/2002
Número de Resolución26/2006
Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

MANUEL TABOAS BENTANACHSFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZMANUEL QUIROGA VAZQUEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 710/2002

PARTES : BEQUATRO, S.A. Y HEREDAD TORRAS DEL PLA, S.A.

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y ABB MOTORES, S.A.

S E N T E N C I A Nº 26

Ilustrísimos Señores :

MAGISTRADOS

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

  2. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

  3. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ.

BARCELONA, a dieciséis de enero de dos mil seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 710/2002,

seguido a instancia de las entidades BEQUATRO, S.A. y HEREDAD TORRAS DEL PLA, S.A.,

representadas por el Procurador Don PEDRO CALVO NOGUES, contra la GENERALITAT DE

CATALUNYA, representada por el/la LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y contra la

entidad ABB MOTORES, S.A., representada por el Procurador Don MANUEL SUGRAÑES

PEROTES, en su cualidad de parte codemandada, sobre Urbanismo-Planeamiento.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 3 de junio de 2002 el conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se estimó en parte el recurso de alzada formulado contra "els acords de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona de dates 21 de juliol de 1999 i 22 de març de 2000 d'aprovació definitiva del Pla general d'ordenació de Sant Quirze del Vallès".

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12 de enero de 2006, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de las entidades BEQUATRO, S.A. y HEREDAD TORRAS DEL PLA, S.A. contra la resolución de 3 de junio de 2002 del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se estimó en parte el recurso de alzada formulado contra "els acords de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona de dates 21 de juliol de 1999 i 22 de març de 2000 d'aprovació definitiva del Pla general d'ordenació de Sant Quirze del Vallès".

Ha comparecido en los presentes autos la entidad ABB MOTORES, S.A., en su cualidad de parte codemandada.

SEGUNDO

Como no les puede pasar desapercibo a las partes, singularmente a las partes demandadas -ya que igualmente lo fueron en el proceso que se dirá-, este tribunal ya se ha ocupado de la figura de planeamiento de autos en nuestra Sentencia nº 812, de 27 de octubre de 2005 -recaída en los autos seguidos en esta Sección 695/2002 -, de contenido estimatorio.

A tales efectos procede relacionar los siguientes particulares de la misma:

"SEGUNDO .- Como no les pasa desapercibido a las partes contendientes en el presente proceso se hace necesario volver a traer a colación la evolución jurisprudencial recayente en materia de autonomía municipal y competencias de la administración autonómica a la luz de los nuevos principios organizativos introducidos por nuestra Constitución -artículos 137 y 140 -. A estos efectos, deberá recordarse que la Constitución atribuye a los municipios autonomía "para la gestión de sus respectivos intereses". Esta es su finalidad u objeto y por lo tanto la base para una definición positiva y negativa de la autonomía: a) positivamente, la autonomía municipal significa un derecho de la comunidad local a la participación, a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen graduándose la intensidad de esa participación en función de la relación de los intereses locales y supralocales dentro de tales materias o asuntos; b) negativamente, es de indicar, que la autonomía no se garantiza por la Constitución, como es obvio, para incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la nación o en otros intereses generales distintos de los propios de la entidad local. Además no puede pasarse por alto la acomodación que ha sufrido el régimen establecido con la diferenciación de aspectos reglados y discrecionales y, en ambos supuestos, por razón de intereses locales o supralocales tan reiteradamente destacado por la doctrina jurisprudencial cuya cita debe dispensarse.

A ese respecto en línea con esa doctrina interesa dejar sentadas las siguientes apreciaciones:

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