STS, 23 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4247/2006 interpuesto por "Asea Brown Boveri S.A." , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sara Díaz Pardeiro, contra la sentencia de 16 de enero de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, en el recurso contencioso-administrativo nº 710/2002 .

Han sido partes recurridas las entidades mercantiles "Bequatro, S.A." y "Heredad Torres del Pla S.A . " representadas por el Procurador de los Tribunales D. José Granda Molero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 710/02 ) en la que acordó estimar el recurso interpuesto por las entidades mercantiles " Bequatro, S.A." y "Heredad Torres del Pla S.A." contra la Resolución de 3 de junio de 2002 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña por la que, estimando parcialmente el recurso de alzada formulado por la mercantil "Abb Motores S.A." contra acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 21 de julio de 1999 y 22 de marzo de 2000, aprobatorios del Plan General de Ordenación de Sant Quirze del Vallés, resolvió subdividir el sector E de suelo urbanizable del citado Plan en dos subsectores, a desarrollar mediante sendos planes parciales, pretendiendo las demandantes el mantenimiento de un único sector E.

SEGUNDO

La Sala de instancia, apreciando identidad entre este caso y el del recurso contencioso administrativo nº 695/2002 resuelto por la misma Sala, en sentencia de 27 de octubre de 2005 , por el principio de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución impugnada fundándose para ello en las mismas razones por las que estimó el anterior recurso, relativas a la autonomía local. Concretamente se señalaba que la delimitación de sectores forma parte del ámbito de gestión urbanística y supone el ejercicio de potestades discrecionales, respecto de las cuales no se acreditó la existencia de intereses supramunicipales que ampararan la intervención de la Administración autonómica llevada a cabo al subdividir en dos el sector E.

TERCERO

La mercantil ahora recurrente, "Asea Brown Boveri S.A.", preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 10 de julio de 2006 en el que esgrime cinco motivos de casación, los tres primeros al amparo del apartado c) por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y los dos últimos al amparo del apartado d), ambos del artículo 88.1 de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Mediante providencia de 13 de junio de 2007 se resolvió admitir a trámite el recurso de casación, atribuyéndose su conocimiento a la Sección Quinta de esta Sala.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, mediante providencia de 13 de septiembre de 2007 se ordenó efectuar traslado del escrito de interposición a las partes comparecidas como recurridas, las mercantiles " Bequatro, S.A." y "Heredad Torres del Pla S.A." a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escrito presentado el 5 de noviembre de 2007.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en casación estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por "Becuatro, S.A." y "Heredad Torras del Pla, S.A." contra la Resolución de 3 de junio de 2002 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña que estimó en parte la alzada interpuesta contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Sant Quirze del Vallés.

La sentencia impugnada, tras la cita de la resolución que se recurre, transcribe los fundamentos segundo y tercero y el fallo de otra sentencia anterior dictada por la misma Sala de instancia, en la que también se impugnaba la indicada Resolución de 3 de junio de 2002 citada. Nos referimos a la sentencia, de 27 de octubre de 2005, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 695/2002 que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Quirze del Valles contra la indicada Resolución.

El contenido de los fundamentos transcritos de la mentada sentencia a la ahora impugnada, se detienen en explicar la interpretación y aplicación que tiene la garantía institucional de la autonomía local en el caso examinado, teniendo en cuenta que en el citado recurso contencioso administrativo nº 695/2002 se alegaba que las modificaciones introducidas por la Comunidad Autónoma lesionaban la expresada autonomía local. Cuestión que no se suscitaba en el recurso contencioso administrativo en el que se dicta la sentencia ahora impugnada, en el que, por otro lado, no fue parte el Ayuntamiento de Sant Quirze del Valles.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la parte ahora recurrente "Asea Brown Boveri, S.A." se articula sobre cinco motivos. Los tres primeros denuncian, por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, la incongruencia de la sentencia por infracción de los artículos 33.1. 33.2, y 67.1 de la citada LJCA (motivos primero y segundo ) y la ausencia de declaración de hechos probados por vulneración de los artículos 248.3 de la LOPJ y 208.2 de la LEC (motivo tercero ). Por otro lado, los motivos alegados por el cauce del apartado d) del indicado artículo 88.1 denuncian la lesión de la autonomía local, concretamente de los artículos 137 y 140 de la CE (motivo cuarto ) y de la cosa juzgada , artículos 9 y 24 de la CE, 245.3 de la LOPJ y 1.6 del Código Civil (motivo quinto ).

La parte recurrida, por su parte, alega que no concurren las infracciones sobre las que la recurrente fundamenta los motivos de casación invocados, porque la sentencia es congruente y no infringe las normas reguladoras de la misma, y porque, además, no incurre en ninguna de las infracciones normativas que le atribuye el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

Nuestro enjuiciamiento en casación está sujeto, en lo relativo al orden de análisis de los distintos motivos de casación invocados, a lo dispuesto en el artículo 95.2, apartados c), inciso primero y segundo , y d), de la LJCA, en atención a las consecuencias jurídicas que se anudan a la estimación de cada uno de los motivos de casación. Concretamente debemos analizar, con carácter preferente, los quebrantamientos de forma que pueden comportar la reposición de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la sentencia, como es el caso de la incongruencia fundada en la infracción del artículo 33 de la LJCA , toda vez que se concreta y proyecta sobre un quebrantamiento de la formas esenciales del juicio por la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales.

Antes de adentrarnos en el análisis de este primer motivo no está de más señalar que de los tres motivos que se invocan al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA, el primero por infracción del artículo 33 de la LJCA comporta la reposición de actuaciones pues se trata, como ya hemos anunciado, de una infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, mientras que en los motivos segundo y tercero se denuncia la lesión de las normas reguladoras de la sentencia, con las consecuencias que de dicha circunstancia se derivan, ex artículo 95.2.c) y d) de la citada Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Abordando ya el contenido del vicio de incongruencia denunciado en el primer motivo del escrito de interposición, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, debemos señalar que lo que se denuncia es que la Sala de instancia no ha hecho uso de la facultad prevista en el artículo 33.2 de la LJCA , mediante el planteamiento de la tesis a las partes, cuando la sentencia se iba a fundar sobre un motivo no alegado por las partes en el recurso contencioso administrativo.

La congruencia es una exigencia procesal de la sentencia, en virtud de la cual se precisa la concurrencia de una elemental simetría entre las pretensiones y motivos esgrimidos por las partes en el proceso y el contenido de la sentencia. De manera que las pretensiones se fundamenten a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que estas cuestiones o motivos de invalidez alegados precisan, a su vez, de una inevitable argumentación jurídica. Por tanto, distinguimos, a tenor de la diferente intensidad de esta exigencia, entre pretensiones y cuestiones, también argumentos, para que la Sala se pronuncie no sólo sobre las primeras, las pretensiones, sino que también requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. Salvedad hecha de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico del razonamiento esgrimido por las partes que el Tribunal no ha de seguir forzosamente de modo mimético.

La doctrina anterior tiene su reflejo legal en la LJCA que se ocupa de regular la congruencia de las sentencias en los siguientes preceptos. a) El artículo 33.1 que impone que se ha de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas hagan referencia a los motivos del recurso y no a los meros argumentos jurídicos. b) El artículo 67 establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso. c) Y, en fin, el artículo 33.2, cuya infracción ahora se invoca, así como el 65.2 LJCA, que pretenden conceder cierta libertad al juzgador para fundamentar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

En definitiva, si se trata de adoptar prevenciones para la salvaguarda de la congruencia de la sentencia es necesario, por tanto, que, cuando la Sala vaya a tomar en consideración nuevos motivos, no aducidos por las partes, y en aras de evitar una lesión al principio de contradicción, su entrada en el debate procesal se haga, en el trámite de vista o conclusiones, según lo que señala el artículo 67 de la LJCA , o en el momento inmediatamente anterior a la sentencia, ex artículo 33.2 de la citada Ley .

QUINTO

Acorde con cuanto llevamos expuesto, fácilmente se deduce que la sentencia recurrida ha incurrido en un vicio de incongruencia, pues la misma se fundamenta sobre un motivo no alegado por ninguna de las partes en el recurso contencioso administrativo.

Así es, la Sentencia aquí impugnada estima el recurso contencioso administrativo por considerar que una vez anulado judicialmente, mediante una anterior sentencia de la Sala de instancia de 27 de octubre de 2005 --recaída en el recurso nº 695/2002 -- la misma resolución administrativa impugnada de 3 de junio de 2002, por estimarse el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento entonces recurrente, el recurso debía ser también estimado. Conviene añadir, a estos efectos, que la citada sentencia de 27 de octubre de 2005 fue recurrida en casación y mediante sentencia de 22 de junio de 2009 (recurso de casación nº 1690/2006 ) hemos declarado haber lugar al recurso interpuesto por la parte ahora recurrente, revocar la sentencia, y estimar el recurso contencioso administrativo.

Repárese que la sentencia de la Sala de instancia, de 27 de octubre de 2005 , cuya aplicación por la sentencia recurrida constituye la "ratio decidendi" de la misma, no había sido dictada al tiempo de formularse los escritos de demanda y de contestación, por lo que obviamente no pudieron hacer referencia al alcance o a los efectos derivados de la mentada sentencia, impugnada luego en casación. Es más, el principio de autonomía local no fue invocado por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo, ni tampoco se formuló cuestión alguna sobre la interpretación de los artículos 137 y 140 de la CE .

Por tanto, el cotejo entre los motivos expuestos en el escrito de demanda y aquellos en los que se fundamenta la oposición en la contestación hubiera precisado que si la sentencia iba a cimentarse sobre un nuevo motivo ajeno al debate procesal --la proyección que sobre el recurso tenía la nulidad declarada en otro recurso anterior--, se hubiese sometido tal doctrina a la consideración y contradicción de las partes procesales, evitando la indefensión que genera fundar la sentencia en un motivo inédito para las partes, extraño al debate procesal, y, en relación con el cual, la Sentencia irrumpe alterando los términos por los que ha discurrido el proceso.

La indefensión se produce, por tanto, cuando la parte no ha tenido la oportunidad de oponerse a un motivo de invalidez, no invocado por la parte recurrente y silenciado durante el proceso, al haber prescindido la Sala de la facultad que establece el artículo 33.2 LJCA , para garantizar que no se resienta la congruencia.

Estamos, en consecuencia, ante una incongruencia "extra petita partium", que se produce al margen de las peticiones de las partes, pronunciándose sobre cuestiones diferentes a las planteadas, en una especie de incongruencia por desviación, que lesiona también el principio dispositivo.

SEXTO

Téngase en cuenta que la incongruencia constituye un vicio de la sentencia cuya aparición depara rigurosas consecuencias jurídicas, por lo que su concurrencia configura, con carácter general, una infracción de las normas reguladoras de la sentencia como motivo de casación. Ahora bien, cuando la quiebra de la exigencia de la congruencia se materializa mediante la infracción del artículo 33.2 de la LJCA , por no haber planteado la Sala de instancia la tesis a las partes, cuando aparecían motivos sobre los que fundar el recurso, distintos a los invocados por las partes, tal defecto ha de reputarse como una infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, proyectando su efecto a un momento anterior a la sentencia, con las consecuencias previstas en el citado artículo 95.2.c) de la Ley Jurisdiccional .

En este mismo sentido Sentencia de 13 de febrero de 2002 (recurso de casación nº 1992/1998 ) que declara que « la sentencia que decide sobre motivos no alegados por las partes comete una infracción que trasciende la propia sentencia y afecta a las garantías procesales, por lo que si se estima un recurso de casación fundado en tal infracción la consecuencia debe ser, conforme a lo previsto en el artículo 102.1.2 LJ , la reposición de las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia para que la Sala de instancia someta la cuestión a las partes, según lo indicado en el artículo 43.2 LJ ».

SÉPTIMO

Llegados a este punto, y sentado que se ha producido una infracción del artículo 33.2 de la LJCA , nos corresponde ahora determinar las consecuencias jurídicas de tal declaración que, como hemos adelantado, debería ser la reposición de las actuaciones, ex artículo 95.2.c) inciso primero de la LJCA, al momento inmediatamente anterior a la providencia de señalamiento para votación y fallo, para que se ponga de manifiesto tal motivo a las partes.

Ahora bien, en el caso examinado no podemos prescindir de una circunstancia sobrevenida y es que la sentencia dictada por la Sala de instancia de 27 de octubre de 2005 --recaída en el recurso nº 695/2002 -- en la que se fundaba la sentencia ahora recurrida, ha sido revocada por la sentencia de esta Sala Tercera de 22 de junio de 2009 (recurso de casación nº 1690/2006 ), en la que esta Sala abordó y resolvió la cuestión de fondo suscitada en el recurso contencioso administrativo.

Así es, en la expresada sentencia de 22 de junio de 2009 hemos estimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Quirze del Valles contra la misma resolución impugnada en el recurso contencioso administrativo en el que se dicta la sentencia ahora impugnada, es decir, contra la Resolución de 3 de junio de 2002 que había estimado en parte el recurso de alzada contra la aprobación del Plan General, de modo que el recurso contencioso administrativo carece de contenido, toda vez que la estimación parcial de la alzada que se impugnaba en el mismo ha sido ya anulada por sentencia firme.

En consecuencia, una vez casada la sentencia recurrida por la incongruencia apreciada, el recurso contencioso administrativo carece de contenido y objeto, porque ningún pronunciamiento cabe hacer sobre una resolución administrativa que ya ha sido declarada nula por sentencia firme. Teniendo en cuenta, además, que lo que se suscitaba, y resolvía, en ese recurso era precisamente la misma cuestión, a saber, la división del primitivo sector E en dos nuevos sectores E1 y E2, que se impugnaba en el recurso contencioso administrativo en que se dicta la sentencia impugnada.

Conviene terminar señalando que el artículo 72, apartado 2, de la LJCA dispone que las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales. Esta previsión legal abunda, por tanto, en el carácter superfluo de un pronunciamiento judicial que declare nulo lo que ya ha sido así declarado, o que expulse del ordenamiento lo ya eliminado por una sentencia firme anterior.

En consecuencia, aunque se declara haber lugar a la casación, sin embargo se declara sin contenido y objeto el recurso contencioso administrativo.

OCTAVO

No está de más insistir, como venimos repitiendo cuando se impugna en la instancia la resolución de un recurso de alzada interpuesto contra una disposición general, como es el plan general en el que se introdujeron modificaciones por vía de recurso de alzada, que el artículo 107.3 de la Ley 30/1992 dispone que contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabe recurso en vía administrativa. En este sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en sentencias de 19 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 4508/2005 ) y 28 de mayo de 2010 (recurso de casación nº 3600/2006 ).

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.2 de la LJCA no procede hacer imposición de las costas causadas en este recurso.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando el primero de los motivos de casación, acordamos lo siguiente.

  1. - Ha lugar al recurso de casación por la representación procesal de "Asea Brown Boveri, S.A." contra la Sentencia de 16 de enero de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 710/2002 , y, en su virtud, casamos y anulamos la citada sentencia

  2. - Se declara sin contenido y objeto el citado recurso contencioso administrativo nº 710/2002 interpuesto contra la Resolución de 3 de junio de 2002 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña que estimó en parte la alzada interpuesta contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Sant Quirze del Valles.

  3. - No se hace imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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