SAP Guipúzcoa 102/2006, 21 de Marzo de 2006

PonenteMARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
ECLIES:APSS:2006:12
Número de Recurso1077/2005
Número de Resolución102/2006
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUIAUGUSTO MAESO VENTUREIRAMARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta

Tfno.: 943-000711

Fax: 943 00 07 01

N.I.G.:

Rollo penal 1077/05

Delito: CONTRA LA SALUD PUBLICA .

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Bergara)

Procedimiento: Proced.abreviado 19/04

Contra: Alonso

Procurador/a: BEATRIZ LIZAUR SUQUIA

Abogado/a: CARLOS GUINEA

SENTENCIA Nº 102/06

ILMOS. SRES.

Don IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Don AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Doña Mª JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN , a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1077/06, dimanante del Procedimiento Abreviado 19/04 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Bergara, seguido por un delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA contra Alonso natural de Alemania Federal, nacido el día 15 de marzo de 1977, hijo de Basilio Luis y de María Dolores, representado por la Procuradora Doña Beatriz Lizaur Suquia y dirigido por el Letrado Don Carlos Guinea; y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Azcue.

Habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JOSE BARBARIN URQUIAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

De esta forma, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en modalidad que causa grave daño a la salud y sustancias que no la causan, concurriendo en este último caso la agravante de notoria importancia, de conformidad con el art. 368 y 369.3 del Código Penal , en concurso medial con el art.371C.P . del que resulta responsable en concepto de autor el acusado Alonso para quien solicitó la pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa del duplo del valor de la droga y el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La Defensa del acusado, en igual trámite, consideró los hechos no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, consideró los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública en modalidad que no causa grave daño oa la salud, así como la apreciación para el mismo de la atenuante del art. 20.1 en relación con el art. 21.1 y 2 CP , por lo que solicitó la aplicación de la pena de un año de prision, más multa del valor del haschish ocupado.

TERCERO

El acto del juicio oral ha tenido lugar el día 9 de Marzo de 2006, y, en dicho acto, se han practicado como pruebas el interrogatorio del acusado, la testifical y documental, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las formalidades prescritas por la ley.

.-

PRIMERO Y UNICO.- Sobre las 10 horas del día 10 de Septiembre de 2003, los agentes de la Ertzaina con nºprofesional NUM000 y NUM001, tras recibir una llamada del Jefe de la Policia Municipal de Aretxabaleta, se personaron en el nº16 de la Calle Errekabarren de Aretxabaleta, donde confirmaron la existencia de cristales rotos de una ventana a través de la cual observaron la existencia de varias plantas, aparentemente de marihuana, además de ventiladores en marcha y luz encendida.

Seguidamente observan cómo una persona, entra con llave al citado local, sale con una escoba y recogedor para proceder a la recogida de los cristales rotos.

Los agentes se identifican con tal carácter ante esta persona, quién resultó ser Alonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, le preguntan por la titularidad del local, que manifiesta no ser de su propiedad, pero ser arrendatario, solicitando los agentes autorización para acceder al interior, accediendo a ello voluntariamente el Sr. Alonso.

En el local mencionado, el acusado había instalado varios invernaderos caseros en los que creían plantas de marihuana en diferente estado de desarrollo así como ventiladores, focos, elementos de medición de humedad y temperatura, abono y fertilizantes, ordenador y un frigorífico en cuyo interior se conservan bolsitas que contenían haschish y cocaína.

La citada lonja había sido transformada en un laboratorio para la realización de actividades tendentes al cultivo y almacenamiento con fines de tráfico de haschish, marihuana y cocaína.

En el registro corporal al acusado se le intervinieron seis bolsitas de sustancia estupefaciente preordenada al tráfico, que exactamente contenían: 2,66 gramos de MDMA con una pureza del 75% y cuatro bolsitas que contenían 2,82 gramos de cocaina con 71,9 % y 1414 euros en distintos billetes.

Analizadas el total de las sustancias incautadas, arrojan como resultado : 20.113,71 gramos de marihuana, 1935,49 gramos de haschish, 2,66 gramos de MDMA con una pureza de 75% equivalente a 1,99 gramos puros, y 11,84 gramos de cocaína, con una pureza de 71,4%, equivalente a 8,40 gramos puros.

El valor total de las sustancias en el mercado ilícito es de 66.804 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Cuestión previa:

La defensa del encartado Sr. Alonso planteó como cuestión previa al inicio de la sesión del juicio oral la nulidad de la entrada y registro realizada por los agentes de la Ertzaina sin autorización judicial, en el local sito en el nº 16 de la Calle Errekabarren de Aretxabaleta, invocando la aplicación del art. 11.1 LOPJ y subsiguiente vulneración del art. 24 C.E , en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva.

La Sala desestimó la cuestión planteada, esto es, la nulidad de las fuentes de prueba solicitada por la defensa por las razones expuestas:

Primero

El derecho a la inviolabilidad del domicilio no puede resultar afectado por la actuación policial dado que no nos encontramos ante un local que sirve de morada al acusado, lo que ubica el espacio físico referido fuera del ámbito de protección del derecho a la inviolabilidad de domicilio.

Segundo

El derecho a la tutela judicial efectiva tampoco resulta lesionado dado que la obtención de fuentes de prueba en un local que no constituye domicilio no precisa autorización judicial previa al encontrarnos fuera del ámbito del art. 18.2 C.E .

Tercero

El consentimiento del usuario del local es un acto jurídico relevante para conferir significacion probatoria al conocimiento obtenido en el seno de la entrada protagonizada por los policías a las 10 horas del día 10 de Septiembre de 2003, materia exógena al art. 11 de la LOPJ , y vinculada, en su caso, al contenido material asignado a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Derecho a la presunción de inocencia. Prueba de cargo.

El derecho a la presunción de inocencia recogido en el art.24.2 de la Constitución , según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que exista un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (por todas, STS de 26 de septiembre de 2003 ). Más en concreto, el derecho a la presunción de inocencia exige para que se desvirtúe el mismo que:

-que se practique prueba de cargo suficiente.

-que dicho material probatorio se desarrolle en el acto del juicio con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

-que este material probatorio además, sea lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. ( STS de 18 de Junio de 2004 ).

Dicha prueba fundamentalmente se integra por la prueba directa o testifical, pero nada se opone a que la presunción de inocencia pueda ser enervada y la convicción judicial puede formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional, y como requisitos de la misma se establecen: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito ( TC. sentencias 24/1997 y 68/1998 ).

En el caso de autos, la información histórica de la sentencia viene derivada, fundamentalmente, de la declaración prestada por el acusado en sede de instrucción y posteriormente en el plenario, admitiendo la venta de haschish, y la declaración de los dos agentes de la Ertzaina nº NUM000 y NUM001 que han depuesto en esta sede. Ambos agentes han señalado que ante la llamada de la Policia Municipal por un presunto robo, se personaron en el nº16 de la Calle Errekabarren de Aretxabaleta, donde vieron un cristal roto y desde el mismo, el interior de la lonja con un "montón de plantas" aparentemente de marihuana. En ese momento apareció quién luego resultó ser el arrendatario del local, Sr. Alonso, y al salir éste con escoba y recogedor para recoger los restos de los cristales, pasaron a identificarse como Ertzainas, y solicitarle permiso para acceder al interior, hallando en el mismo las sustancias y el utillaje que se mencionan.

TERCERO

Juicio Jurídico.-

Los hechos declarados probados en la narración fáctica de esta resolución, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud...

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