STSJ Cataluña 1547/2005, 20 de Diciembre de 2005

PonenteEDUARDO SAAVEDRA MALDONADO
ECLIES:TSJCAT:2005:13990
Número de Recurso1733/2002
Número de Resolución1547/2005
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

EMILIO VICENTE BERLANGA RIBELLESMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITOEDUARDO SAAVEDRA MALDONADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 1733/2002

Partes: Paulino

contra: SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 1547

Ilmos.Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

Dña. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO

D. EDUARDO SAAVEDRA MALDONADO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de 2005

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1733/2002 interpuesto por Paulino representado por el Procurador Jordi Ribó Cladellas, contra SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE BARCELONA representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D. EDUARDO SAAVEDRA MALDONADO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la actora se interpuso recurso contra la resolución por la cual se ordena la expulsión del territorio nacional de D. Paulino, en virtud del expediente S 1992/02, Expdte. S.O.E. 769/15.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia que anule la resolución que se recurre y por no ser ajustada a derecho.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron admitidas, se pasó al trámite de conclusiones su cintas, señalándose para votación y fallo el 9 de diciembre de 2005.

QUINTO

En la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso resolución administrativa que decretó la expulsión del aquí recurrente - de nacionalidad chilena- por aplicación del artículo 53 a) del Reglamento de la denominada ley de extranjería 4/2000 por los siguientes hechos , no controvertidos, que figuran en la resolución antedicha:

"1. En fecha 07 de Junio de 2002 fue dictado acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador de referencia, mediante el que se imputaba a D./Dª. Paulino, n/ el día 28.01.72, h/ de George y Tania, la comisión de una infracción a la Ley de Extranjería, artículo 53 apartado a) encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en dicho plazo. En base a los siguientes hechos: "El presentado fue identificado a las 12,00 del día 07.06.02, por funcionarios del CNP, con indicativo NUM000, adscritos a BPSC., SERP., UPR., GRUPO II, cuando se encontraba en la calle Montcada de esta ciudad, al requerirle el documento que acreditase tanto su identidad como el hallarse regularmente en España NO EXHIBIÓ DOCUMENTO acreditativo de ello".

Se alegan como motivos del recurso : la improcedencia de la orden de expulsión ; la caducidad del expediente sancionador y por último la vulneración del principio de proporcionalidad aplicable a los procedimientos sancionadores incoados y resueltos por las Administraciones públicas.

SEGUNDO

Sobre la cuestión controvertida existe una doctrina de los Tribunales que se expresa en los siguientes términos :

Existe una consolidada doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio, 15 y 19 de noviembre de 1990, 18 de julio y 12 de noviembre de 1991 ) en la que se afirma que el artículo séptimo del Tratado entre España y Perú de 16 de mayo de 1959 (y lo mismo puede decirse del Convenio firmado con Chile, según numerosa jurisprudencia) consagra el derecho de los Peruanos en España a "ejercer oficios y profesiones, gozando de protección laboral y de Seguridad Social", cláusula que ha de ser respetada a tenor de lo dispuesto de la Ley orgánica 7/1985 De modo que no se trata de una simple remisión desde el Convenio a la normativa española, como ocurre en otros Convenios, si no que el Tratado con Perú, incluye una remisión especifica del contenido propio, y no solo una abstracta remisión a la legislación de los Estado firmantes.

Ello no obstante no se puede desconocer en éste recurso que el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de febrero de 2004 (ED 31699) se expresaba así:

Esta Sala tiene declarado en Sentencias de 7 de octubre de 1999, 20 de junio de 2000 y 25 de enero de 2001 , en relación con ciudadanos de naciones hermanas como Chile, Perú o Argentina, que la existencia de Tratados de Doble Nacionalidad no exime a sus nacionales para la obtención de permisos de trabajo y residencia de la solicitud de visado y de cumplir con las obligaciones que las normas del Estado español establecen para los extranjeros en la Ley Orgánica 7 de 1985 y en las que la desarrollan a salvo las circunstancias excepcionales que pudieran concurrir .

Por lo que se refiere al artículo 53 a) que la Administración aplica ésta Sala viene reiteradamente sentando la siguiente doctrina:

SEGUNDO

Es habitual, como en el presente supuesto, entender que la resolución administrativa impugnada no es conforme a derecho porque no se cumplen, además de una genérica vulneración del art. 24 CE las previsiones legales previstas para los procedimientos administrativos sancionadores.

Esta circunstancia permite recordar que el Tribunal Constitucional en sus sentencias 116/1993 y 24/2000 entre otras ha establecido que la orden de expulsión decretada por la autoridad gubernativa competente no es una pena sino una sanción administrativa que ha de encontrar cobertura en la legislación de extranjería. Asimismo el Tribunal Constitucional (STC 24/2000 ) establece que "debe tenerse en cuenta que los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los Tratados internacionales y la ley (arts.13 y 19 CE , SSTC 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 2 , y 94/1993, de 22 de marzo , FJ 3 ; y Declaración de 1 de junio de 1992 , relativa al Tratado de la Unión Europea ). Por tanto, es lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho de los extranjeros a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones, como son, entre otras, la de no estar implicados en actividades contrarias al orden público, o la de no cometer delitos de cierta gravedad, o estar en posesión de la documentación pertinente y preceptiva.

Esta conclusión se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar...

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