SAP Granada 505/2005, 9 de Septiembre de 2005

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2005:1460
Número de Recurso139/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución505/2005
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

ANTONIO MOLINA GARCIAMOISES LAZUEN ALCONJOSE MALDONADO MARTINEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº: 139/05

JUZGADO: MOTRIL 5

AUTOS: 262/04

PONENTE SR: MOISÉS LAZUÉN ALCÓN.

SENTENCIA NÚM. 505

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCÍA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN Y

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada a Nueve de septiembre de 2005. La Sección Cuarta de esta Iltma.

Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 262/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Motril , en virtud de demanda de D. Juan Manuel, representado en ésta alzada por la Procuradora Sra. Sánchez Bonet; contra D. Braulio, representado por la Procuradora Sra. Merlos Espinel.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido Auto, fechado en Veintitrés de Noviembre de 2.004 , contiene la siguiente parte dispositiva: "Se acuerda el sobreseimiento de las actuaciones por caducidad de la acción ejercitada. Se imponen las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al Auto dictado en 23-11-04, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Motril , en juicio Ordinario de Retracto de Comuneros, seguido por demanda de D. Juan Manuel frente a D. Braulio, que acordó el sobreseimiento de las actuaciones por caducidad de la acción ejercitada se formuló por la parte actora, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 139/05 de esta Sala, que resolvemos.

SEGUNDO

El Art. 1618-2º de la L.E.C., de 1881 , establecía que para que pueda darse curso a las demandas de retracto, se requiere que se consigne el precio, si es conocido, o si no lo fuere, que se de fianza de consignarlo, luego que lo sea. Es claro que esta norma procesal condicionaba el curso de las demandas de retracto, esto es, su admisión a trámite, o, en su caso, su posterior tramitación, al requisito procesal de que el demandante efectúe la consignación del precio de transmisión de la que nace el derecho de retracto, si es conocido, o si no lo fuere, a que se de fianza de consignarlo luego que lo sea. Derogada dicha norma, el Art. 266 de la L.E.C ., vigente, al ocuparse de los documentos que habrán de presentarse en determinados casos junto a la demanda, además de las que constituyan un principio de prueba del título en que se funde el retracto, añade que cuando la consignación del precio se exija por Ley o por contrato, el documento que acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto, o haberse constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociere. Podría parecer que la exigencia de la consignación del precio junto a la demanda de retracto, que era incuestionable bajo la normativa procesal anterior, no parece resultar ya tan seguro con la nueva L.E.C., en que la consignación solamente será exigible si viene impuesta por Ley o por pacto entre las partes. Pues bien, tratándose de un retracto de comuneros debemos examinar si dicha consignación viene impuesta por Ley para que pueda ser exigible conforme al Art. 266 L.E.C . Y así el Art. 1525 Cc ., declara aplicable a los retractos legales, entre el que se encuentra el de comuneros (ex Art. 1522 Cc ) lo previsto en el Art. 1518 ...

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