STSJ Aragón 800/2005, 5 de Julio de 2005

PonenteJOSE EMILIO PIRLA GOMEZ
ECLIES:TSJAR:2005:2779
Número de Recurso398/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución800/2005
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

NATIVIDAD RAPUM GIMENOJOSE EMILIO PIRLA GOMEZVICENTE GOÑI LARUMBE

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SECCIÓN 4ª)

Recurso núm. 398/02-D

SENTENCIA Num. 800/05

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. Natividad Rapun Gimeno

MAGISTRADOS

D. José Emilio Pirla Gómez

D. Vicente Goñi Larumbre

Recurso: Ordinario

Cuantía: Indeterminada

En la Ciudad de Zaragoza a Cinco de Julio de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta), constituida para el examen del presente caso, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo interpuesto por TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA S.A., representado por el Procurados Sra. Del Rio y asistido por el Letrado Sr. Baringo; contra, representado por el Procurador Sr. Isern y asistido del Letrado Sr. Gascón San-Martin.

La resolución que se impugna es la dictada es la Ordenanza Municipal número 24 del Ayuntamiento de San Mateo de Gallego sobre instalaciones de Telecomunicaciones en el termino municipal.

Ha sido Ponente D. José Emilio Pirla Gómez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 20 de Febrero del 2002 se publico en el B.O.P. la Ordenanza Municipal número 24 del Ayuntamiento de San Mateo de Gallego sobre instalaciones de Telecomunicaciones en el termino municipal.

Frente a esta se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, concluía con el suplico de que se dictara Sentencia por la que, con estimación del recurso se declarase la anulación de las partes de la ordenanza que exponía en si Suplico de la demanda; con la intervención del Letrado de la Administración demandada que interesó la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado obrante en autos, se señaló para la votación y fallo de este procedimiento la fecha de 4 de Julio del 2005.

CUARTO

Así mismo, por Acuerdo de la Presidencia de fecha 26 de Mayo del 2003, se constituyó la Sección Cuarta de refuerzo de la que forma parte el Magistrado que dicta la presente resolución.

En la sustanciación de este pleito, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión controvertida en el presente recurso se contrae a determinar si la resolución que se impugna es o no ajustada al ordenamiento jurídico y más concretamente si, atendidas las circunstancias del caso que nos ocupa, procede la confirmación o la revocación de la Ordenanza.

SEGUNDO

Planteada causa de inadmisibilidad por la representación de la entidad demandada, procede conocer de tal extremo con carácter previo a cualquier otra consideración.

Examinaremos pues la cuestión relativa a la alegada causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo 69 b) LJCA , es decir, falta de acreditación de la capacidad procesal de la entidad actora al no haberse acompañado al escrito de interposición del recurso el acuerdo corporativo en cuya virtud se adoptó la decisión por el órgano facultado para ello de interponer el presente recurso contencioso-administrativo.

No consta unido a la escritura de apoderamiento documento alguno por el que el Consejo Directivo manifieste su intención de interponer recurso contra las resoluciones que se pretende impugnar ni ordenando la interposición del mismo.

Es reiterada jurisprudencia que en los recursos promovidos por personas jurídicas es preciso acreditar que el órgano que se halla facultado para ello, según los estatutos o reglas reguladoras de la organización, adoptó la decisión de promover el pleito pues sólo así puede entenderse acreditada la capacidad procesal que exige la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso-administrativo. Y si bien es cierto que esta exigencia supone una limitación al libre acceso a los Tribunales y debe ser interpretada de forma restrictiva y siempre tomando en consideración el principio "pro actione" no lo es menos que el cumplimiento del expresado requisito procesal bien podía haberse hecho efectivo por la parte recurrente, pues a ella incumbe la carga de acreditar su capacidad procesal, y le era posible a la asociación recurrente haber subsanado el defecto advertido de forma completa y adecuada a las normas de procedimiento, certificando el órgano competente la existencia del acuerdo o decisión de promover este procedimiento, junto con su fecha, o aportando los estatutos de la asociación si su contenido excluyera de las competencias propias de la Asamblea decisiones de esta naturaleza atribuyéndoselas a la Junta Directiva; y no habiendo actuado la recurrente con la suficiente diligencia, declarar ahora la inadmisibilidad de su recurso en modo alguno vulnera el principio constitucional de tutela judicial del artículo 24 CE , puesto que el libre acceso a los Tribunales de Justicia precisa sin embargo del cumplimiento de determinadas exigencias formales cuya finalidad, en el terreno que ahora nos ocupa, no es otra que la de procurar una adecuada constitución de la relación jurídico-procesal.

TERCERO

El criterio sostenido por esta Sala encuentra su apoyo doctrinal, entre otras, en la STS, 3ª, de 5 de junio de 2003 , cuyo contenido pasamos a reproducir: "El análisis del motivo único planteado por el Sindicato recurrente nos lleva a destacar que esta Sala ha declarado en reiterada jurisprudencia (entre otras, sentencias de 20 de enero de 1997 ) que tratándose del ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo, es preciso acreditar el oportuno Acuerdo por el órgano que estatutariamente viene encomendada dicha competencia, de forma que la jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 18 de enero de...

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