SAP Córdoba 44/2006, 30 de Enero de 2006

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2006:85
Número de Recurso27/2006
Número de Resolución44/2006
Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

EDUARDO BAENA RUIZJOSE MARIA MAGAÑA CALLEPEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA PENAL

Rollo Apelación núm. 27/2006

Juzgado de lo Penal núm. 4 Córdoba

Juicio Oral núm. 258/2005 Proc. Abrev. 9/05 Lucena-2

SENTENCIA Nº 44

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE D. EDUARDO BAENA RUIZ

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

En la Ciudad de Córdoba a treinta de enero de dos mil seis.

Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, las actuaciones procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba, que ha conocido en fase de Juicio Oral núm. 258/2005, el procedimiento abreviado núm. 9/05 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lucena, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Juan Ramón representado por la Procuradora Sra. Leña Mejías y asistido por el Letrado don Juan González Palma, y como apelado don Alfredo, representado por el Procurador Sr. Luque Jiménez y asistido por el Letrado don Juan Antonio Ferreira Mejías, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Seguidos el juicio por sus trámites, con fecha 20 de octubre de 2005, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de esta ciudad , en la que consta los siguientes HECHOS PROBADOS: "El pasado del 10 de Mayo de 2004, sobre las 11:00 horas, cuando el acusado, Alfredo, salía del Hogar del Pensionista de la localidad de Iznajar, se encontró con Juan Ramón, quien le estaba esperando para hablar con él y discutir acerca de una partida de cartas que habían tenido unos días antes. En ese momento Juan Ramón sujetó y forcejeó con Alfredo, quien en ese momento sacó una navaja que llevaba en el bolsillo y con el propósito de quebrantar la integridad de Juan Ramón, le infirió una puñalada en el abdomen. Como consecuencia de la agresión, Juan Ramón sufrió lesiones consistentes en herida inciso-punzante en flaco izquierdo para cuya sanidad precisó, de asistencia médica, hospitalización y tratamiento con intervención quirúrgica y sutura de la herida, de las que tardó en curar 52 días, todos ellos impedidos para sus ocupaciones habituales y de los cuales ocho fueron de hospitalización. Y restándole como secuelas tres cicatrices rectilíneas de 4,2 y 21,5 por 0,5 centímetros cada una de ellas. Con anterioridad a la celebración del Juicio Oral el acusado ha consignado la cantidad de 4.920 euros a favor del lesionado para reparación del mal causado."

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO: "Condeno a Alfredo como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES CON UTILIZACIÓN DE INSTRUMENTO PELIGROSO, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente incompleta de legítima defensa y atenuante de reparación del daño a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con imposición de las costas procesales. El acusado indemnizará a Juan Ramón en la cantidad de 3.000 euros con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Juan Ramón, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, presentando escrito de impugnación la representación procesal de Alfredo, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a este Tribunal y pasando las actuaciones al Ilmo Sr. Magistrado ponente para que dicte la resolución procedente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se alza el recurrente contra la Sentencia de instancia alegando:

La improcedencia de estimar circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, no alegadas en su momento ni en su escrito de calificación provisional ni al elevar a definitiva el mismo, y solo mencionadas en el informe oral, lo que supone una contravención de principios como el de contradicción, al sustraer al resto de las partes la posibilidad de debatir y en definitiva de oponerse a lo alegado.

Infracción, por aplicación indebida del art. 21.1º en relación con el art. 20. 4º del Código Penal , y ello por cuanto a su juicio no concurren los elementos para poder estimar como atenuante la legitima defensa.

Infracción, por aplicación indebida del art. 21.5 del Código Penal , dado que simplemente consignó la cantidad a que ascendía la fianza, sin que ello supusiera que tal cantidad fuera destinada a la reparación del daño causado.

Por ultimo, se denuncia la infracción, por aplicación indebida del art. 114 del Código Penal , dado que no existe indicio alguno del que deducir la contribución del perjudicado al resultado final causado.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primero de los motivos alegados, tanto la Jurisprudencia como la doctrina es reiterada y constante cuando afirma que en el proceso penal no existe vulneración de principio constitucional alguno cuando el tribunal opera introduciendo en la sentencia, hechos o elementos de hecho principales que si bien no han sido previstos por las partes, ni acusación ni defensa, su apreciación por el juzgador supone un beneficio para el acusado en cuanto implique una minoración de su responsabilidad penal. Así el tribunal podrá introducir hechos novedosos no alegados por la defensa que constituyan la base fáctica de alguna circunstancia atenuante o eximente. En este Sentido, la Sentencia del T.S. de 16 de julio de 2002 señala que "El Tribunal sentenciador puede introducir perfectamente en la resolución de las peticiones acusatorias los argumentos que estime por conveniente, aducidos o no por las partes, valorando la prueba en la forma que considere oportuno de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia. Incluso, en beneficio del acusado puede apreciar de oficio circunstancias atenuantes o eximentes no alegadas (art. 733 y 851-4, 793-3º p. 2 L.E.Cr .). El Tribunal sentenciador -insistimos- no puede dejar de estimar un argumento, no alegado por las partes, si a través de él, llega al convencimiento de que los hechos no se han cometido o de ellos no es responsable el acusado. Ante tal convencimiento sería un absurdo, contrario a los principios de legalidad, de culpabilidad y de verdad material, condenar a una persona en el convencimiento de que, por razones no aducidas, la reputa inocente. Ni siquiera en el proceso civil, no tan rigurosamente ligado al principio de verdad material, sería posible actuar de este modo, concediendo la ley...

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