Resolución de 16 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Valladolid, don Juan González Espinal, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid nº 5, a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
Publicado enBOE, 13 de Junio de 2010

En el recurso interpuesto por el Notario de Valladolid, Don Juan González Espinal, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Valladolid número 5, Doña María José Triana Álvarez, a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.

Hechos

I

En escritura de adjudicación de herencia, doña Silvia B. S., mayor de edad, casada, procede, como hija única de los causantes don Ángel B. A. y doña Exiquia S. G., a manifestar y adjudicar sus respectivos caudales sucesorios.

II

Presentada en el Registro de la Propiedad, dicha escritura fue calificada en fecha 5 de mayo de 2008, con la siguiente nota: «dado que doña Silvia B. S. es de estado civil casada, no consta su régimen económico matrimonial actual, y, en su caso, el que tuviere al tiempo del fallecimiento de los causantes, y en función de dicho régimen económico matrimonial, el nombre, apellidos y domicilio del cónyuge, toda vez que el artículo 159 del Reglamento Notarial determina que se expresará en todo caso, el régimen económico de los casados no separados judicialmente y si el acto o contrato afectase o pudiere afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual, o en su caso, anterior, se harán constar el nombre y apellidos del cónyuge a quien afectase o pudiere afectar, y el artículo 51.9.a) del Reglamento Hipotecario determina que las inscripciones extensas a que se refiere el artículo 9 de la Ley contendrá los requisitos especiales que para cada uno de ellos determine este Reglamento y se practicará, con sujeción a las siguientes reglas:

9) la persona a cuyo favor se practique la inscripción... se determinará conforme a las siguientes normas:

  1. ... si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge».

III

El Notario autorizante interpuso recurso en fecha 14 de mayo de 2008, contra la anterior calificación, en base a la siguiente argumentación: que la interpretación es extensiva y abusiva en cuanto en derecho común el régimen ordinario es el de gananciales que se presume; que ni el régimen económico ni la identificación del cónyuge tienen trascendencia en este caso en cuanto se trata de una herencia luego adquirirá con carácter privativo; de futuro no se puede elucubrar y en todo caso si posteriormente la adquirente enajenare deberá estarse respecto de una vivienda al régimen de la vivienda habitual, si tuviere tal carácter; que un caso similar fue resuelto por la Resolución de la Dirección General de los Recursos y del Notariado, de 27 de abril de 1999 («BOE» de 25 de mayo de 1999), según la cual este caso es una excepción a los artículos 51 del Reglamento

Hipotecario y 159 del Reglamento Notarial, salvo en los casos de comunidad universal, que no se presumen; que a mayor abundamiento se trata de una heredera única de matrimonio fallecido; que se han inscrito múltiples escrituras por la Registradora en este sentido por lo que es injustificable el cambio de opinión que el caso es similar al resuelto por la Resolución de 27 de abril de 1999 que indica que los requisitos del artículo 51. 9 a) del Reglamento Hipotecario no ha de ser maximalista.

IV

Mediante escrito, con fecha de 20 de mayo de 2008, la Registradora de la Propiedad elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo (con registro de entrada del día 23 del mismo mes).

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos los artículos 995 y 1362.3 del Código Civil, 159 del Reglamento Notarial y 51.9.a) del Reglamento Hipotecario.

  1. Se discute la necesidad o no de hacer constar el nombre del cónyuge en una escritura de manifestación y adjudicación de herencia, aceptada pura y simplemente otorgada por la heredera. 2. La reforma del Código Civil de 1981 suprimió cualquier autorización o licencia de un cónyuge respecto de otro en la adquisición de los bienes a título hereditario. Queda en el Código Civil resto de la intervención conjunta cuando el artículo 995 se refiere, a la eventual responsabilidad que el patrimonio conyugal asume en las hipótesis de aceptación sin beneficio de inventario, si concurre el cónyuge a la aceptación.

Ello sin perjuicio de la gestión o responsabilidad de la sociedad de gananciales respecto del patrimonio privativo de un consorte, en cuanto quedaría incluido en la obligación de mutua información de los esposos y cogestores, conforme al artículo 1.383 del Código Civil al igual que ocurre en los patrimonios privativos de otra procedencia. 3. Las normas adjetivas, Reglamento Notarial y Reglamento Hipotecario no se separan en sus exigencias formales, de la norma material. Por ello el artículo 159 del Reglamento Notarial en su redacción por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, añade a la exigencia de la constancia del estado civil del compareciente que si el otorgante fuere casado....y el acto o contrato afectase o pudiere afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual, ....se hará constar el nombre y apellidos del cónyuge a quien afectase o pudiere afectar, así como el régimen económico matrimonial. Norma coincidente con en su sentido general con el artículo 51.9 a) del Reglamento Hipotecario y derivadas ambas del supuesto contemplado en el artículo 995 del Código Civil. 4. Por tanto, al no concurrir el cónyuge a la aceptación, se hace innecesario dato alguno del mismo en la escritura de manifestación de herencia calificada como exige, sin embargo, la Registradora.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, en los términos que anteceden.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 16 de julio de 2009.-La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

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