STSJ Comunidad Valenciana 67/2006, 17 de Enero de 2006

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2006:511
Número de Recurso1530/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución67/2006
Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

JOSE DE BELLMONT Y MORALUIS MANGLANO SADARAFAEL PEREZ NIETO

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera "Recurso 1530/02"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº 67/06

En la ciudad de Valencia, a 17 de enero de 2006.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1530-2002, en el que han sido partes, como recurrente, la entidad "Eurotrend", S.A., representada por el Procurador Sr. Marameu Laguía y defendida por el Letrado Sr. Heder, y como demandada, actuando mediante la representación del Abogado del Estado, la Oficina Española de Patentes y Marcas. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia que declare no ajustada a derecho la resolución recurrid y que deniegue la marca nacional núm. 2.355.728, publicándose dicha sentencia en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial a costa de la demandada.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba. Se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 17 de enero de 2006, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la entidad "Eurotrend", S.A., contra la Resolución de 26-6-2002 de la Dirección General de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la misma Oficina de 5-11-2001. La Resolución impugnada confirme la inscripción del título "Jeanology" en el Registro de Marcas.

Según se desprende del expediente administrativo, la entidad "Newport News", Inc., solicitó la inscripción a su favor de la marca "Jeanology" destinada a "artículos de vestir", clase 25. A tal inscripción se opuso la hoy recurrente, como titular de la marca nacional prioritaria núm. 1.776.214/6 "Jeanología" y la marca internacional prioritaria núm. 653.153 "Jeanología", las que distinguen "servicios de investigación científica e industrial", clase 42.

El día 5-11-2001 la Oficina Española de Patentes y Marcas concedió la marca solicitada, siendo dicho acto recurrido en alzada por "Eurotrend" S.A. El recurso fue desestimado por el Director General de la Oficina, mediante la Resolución que se impugna en el presente proceso.

La recurrente pretende que se anule la Resolución impugnada. Invoca la Directiva 89/104/CE, de 21 de diciembre de 1988 , en particular su art. 4.1.b), así como el art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1998, de 10 de noviembre , y denuncia que las marcas enfrentadas, "Jeanología/Jeanology", son semejantes fonéticamente y similares aplicativamente, sin que la cuasiidentidad fonética pueda ser compensada por una supuesta diferencia aplicativa pues los servicios de investigación científica e industrial de las marcas de la recurrente operan en la industria textil, en general, y en las prendas de vestir, en especial, lo que genera un riesgo de confusión para los consumidores que podrían creer, de forma equivocada, que existe algún tipo de relación económica, comercial y jurídica entre las marcas en conflicto, incluso si se estima que existe un bajo grado de similitud entre los servicios.

Por su lado, la representación procesal de la Administración opone que, si bien puede concurrir semejanza fonética entre las marcas confrontadas, los servicios que amparan son totalmente diferentes, y mientras que la marca impugnada se destina exclusivamente a artículos de la clase 25, las de la recurrente se refiere a servicios de la clase 42, por lo que es de todo improbable que se encuentren en el mercado, motivo por el que no competirán entre sí, siendo el riesgo de confusión ínfimo.

SEGUNDO

Como se recuerda en las SSTS de 17-11-2004 y 9-12-2004 , el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.

También tiene dicho el Tribunal Supremo, en su STS de 28-6-2002 , que el artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , establece entre las denominadas "prohibiciones relativas" la de registrar como marcas los signos o medios que puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con las marcas anteriores cuando concurran las siguientes circunstancias acumulativas:

  1. Que el nuevo signo resulte idéntico o semejante, desde el punto de vista fonético, gráfico o conceptual, con una marca anteriormente solicitada o registrada.

  2. Que el nuevo signo...

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