SAP Cádiz 4/2010, 12 de Enero de 2010

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2010:29
Número de Recurso533/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución4/2010
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

En la ciudad de Cádiz, a día 12 de Enero de 2.010.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales, en el que figura como parte apelante DON Landelino , representado por el Procurador Doña María Ángeles Asenjo González y defendida por el Letrado Don Marco Rodríguez García, y como parte apelada DOÑA Josefina , representada por el Procurador de dicho partido judicial Doña Ana María Mateos Ruiz y defendida por el Letrado Doña Lourdes Romero Zuaga, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n º 3 de los de Jerez de la Frontera, en el Juicio de

Modificación de Medidas Matrimoniales anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 23 de Marzo de 2.009 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Estimar parcialmente la demanda presentada por Dña. Josefina contra D. Landelino , y en su consecuencia, modifico las medidas fijadas en sentencia firme dictada en los autos de divorcio núm. 771/05 en el sentido siguiente:

mantener el régimen de comunicaciones de martes y jueves, desde las 18 hasta las 20 horas. La entrega y recogida se efectuará por medio de un punto de encuentro. A falta de designación de mutuo acuerdo, proseguirá la intervención del Centro Mediante que ha venido actuando hasta ahora.

Los progenitores deberán someterse a evaluación y orientación psicológica, por psicólogo designado de mutuo acuerdo. En su defecto, se designará entre los que ejerzan en esta ciudad por el turno de profesionalidad del Colegio de esta provincia. Los gastos y honorarios del perito deberán ser sufragados por ambos progenitores.

El psicólogo habrá de efectuar en la intermediación de los progenitores para evitar perjuicios al menor, estableciendo la pautas para le mejor desarrollo de las comunicaciones.

Una vez se presente informe o dictamen favorable a la ampliación del régimen de comunicaciones, se resolverá en ejecución de sentencia, oídos los progenitores.

No se hace imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Landelino se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 11 de Enero de 2.009, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda inicial e las actuaciones dictada por el Juez "a quo" se alza el apelante reproduciendo su dirección jurídica en esta alzada la pretensión articulada en el escrito de contestación a la misma relativa a la modificación del régimen de visitas del menor que se establecía en el Convenio Regulador de fecha 11 de Enero de 2.006 aprobado por la sentencia firme de fecha 21 e Marzo de 2.006 , y en apoyo de tal pretensión revocatoria, la dirección letrada de dicho litigante esgrime, en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la actitud que mantiene el menor hacia su padre es debida a la conducta obstruccionista de la madre y la abuela materna que provoca un síndrome de alineación parental.

Definido el debate litigioso en el presente momento y trámite procesales, pues la contraparte interesa la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.

SEGUNDO

A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91 , in fine del Código Civil. No habilitan dichos preceptos anómalos cauces de revisión, ésto es, al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza,...

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