ATS, 12 de Enero de 2010

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2010:1149A
Número de Recurso1904/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2008, en el procedimiento nº 1146/06 seguido a instancia de Dª Marí Juana contra CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y AFINSA ALMERÍA, sobre contrato de trabajo, que acogía la excepción de pago parcial y de falta de legitimación pasiva y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 1 de abril de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2009 se formalizó por el Letrado D. Rodrigo Dávila del Cerro en nombre y representación de Dª Marí Juana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de octubre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R.

2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre confirma el pronunciamiento combatido desestimatorio de la demanda por cantidad rectora de autos. La demandante -psicóloga (Grupo I)-- ha venido prestando servicios en virtud de contratos por obra o servicio determinado para la codemandada AFINSA, desempeñando su actividad en las dependencias de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Almería, en los concretos términos que allí constan. El día 3 de enero de 2006 AFINSA le comunica la finalización de la relación laboral e interpuesta demanda por despido se dicta sentencia de 7 de abril siguiente declarando la existencia de cesión ilegal y se decreta la nulidad del despido de que había sido objeto. En ejecución provisional, la demandante tomo posesión como trabajadora adscrita al puesto de funcionaria NUM000 , con carácter de ocupación provisional y en interinidad, instado incidente de readmisión irregular, el mismo fue desestimado por auto de devino firme. En fecha 7 de abril de 2007, el Tribunal Superior de Justicia declaró la improcedencia del despido, optando la Administración Autonómica por la indemnización, revocando el nombramiento interino de la demandante y cesando la mismas en su puesto el 30 de abril siguiente. En la demanda de la que traen causa las presentes actuaciones, interesa las diferencias retributivas entre lo efectivamente percibido y lo que le hubiera correspondido de aplicarse el VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía por el periodo de abril 2005/octubre 2006 . La sentencia de instancia desestimó la demanda, siendo tal parecer, como hemos dicho, compartido por la Sala de suplicación Razona al respecto una vez descartados los motivos dirigidos a interesar la nulidad de la sentencia combatida y la revisión del relato histórico, la imposibilidad de que prospere la revisión en derecho dada la íntima conexión entre el factum y aplicación normativa.

Disconforme con el fallo anterior se alza la trabajadora en casación unificadora, articulando el recurso en tres motivos, el primero relativo a la existencia de "incongruencia por no pronunciarse sobre las diferencias salariales correspondientes al periodo respecto del que fue ampliada la demanda, al entender que constituía una variación sustancial de la demanda"; el segundo relativo al abono de las diferencias salariales por aplicación del Convenio de septiembre de 2003 a abril de 2007 y el tercero "por economía procesal" dedicado a la prescripción. En el primer motivo, como hemos avanzado, plantea la recurrente la incongruencia omisiva al considerar que la sentencia no ha resulto todas las pretensiones oportunamente deducidas, en concreto las relativas a la ampliación de la demanda, argumentando sobre la inexistencia de modificación sustancial de la demanda.

Es sabido que esta Sala ha declarado, que cuando nos encontramos ante una cuestión de naturaleza procesal, la contradicción viene exigida no sólo en relación con la propia problemática procesal sino también en relación con los hechos tomados en consideración por una y otra sentencia en relación con la cuestión de fondo debatida, como puede apreciarse en las sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (Rec.-2856/99) y 11-9-2003 (Rec.-1/144/2002 ) y auto de 2 de febrero de 2004, rec. 3343/2003 . Tal y como reconocieron la sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (rec. 234/2000 y 2856/99 ), "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción".

Estas exigencias no se cumplen en el presente recurso, al ser los supuestos fácticos, totalmente dispares, aun cuando se trate de reclamaciones de cantidad. En efecto, en la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de septiembre de 2000 , rec 4243/00, el escrito inicial de demanda se planteo en reclamación de categoría y cantidad postulando la diferencia salarial devengada por el período que se señala, así como el salario, comisiones y parte proporcional de la extra de los periodos reclamados, indicando que "a efectos de interrumpir la prescripción... hace constar que se reserva el derecho a reclamar a la empresa las cantidades que le adeuda por liquidación de contrato, si el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al resolver el recurso de suplicación en trámite, desestima su demanda". Por el contrario, en el caso de autos, se reclaman diferencias retributivas, consecuencia de la aplicación de un determinado convenio colectivo, derivada de una previa declaración de cesión ilegal.

Por otra parte, y por lo que se refiere al análisis procesal, tampoco concurren las identidades exigidas y ello porque las infracciones denunciadas en suplicación son diferentes. En la sentencia de contraste, se analiza el alcance del 80 LPL, relativo a la modificación sustancial de la demanda. En este supuesto, la parte actora, pretendió "la ampliación de la demanda inicial de las actuaciones, en el sentido de acumular a las cantidades debidas... las derivadas de la liquidación del contrato, ahora ya firmemente extinguido...". La sala de suplicación, estima que no se ha producido la modificación sustancial por dos razones: primera porque la "liquidación" litigiosa es reclamada una vez resuelta definitivamente la relación laboral habida entre las partes, hecho que era ignorado al tiempo de presentarse la papeleta de conciliación previa, y conocido por las partes, con anterioridad a la celebración del juicio; y segundo, porque dicha la reclamación fue inicialmente formulada, tanto en la papeleta de conciliación como en la demanda, si bien con "reserva" de la liquidación ligada a una extinción laboral, no definitivamente resuelta al tiempo de presentarse la papeleta conciliatoria y posterior demanda judicial.

Mientras que en la sentencia recurrida, la demandante solicita la nulidad de la sentencia de instancia, por infracción de los arts 9.3 y 24.1 de la CE y 218 LEC, denunciando la incongruencia omisiva e incongruencia interna. En el caso, la trabajadora, amplio la reclamación inicial, incluyendo las diferencias salariales devengadas desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de presentación del escrito ampliatorio. Se dictó providencia, 23 de julio de 2007 efectuando nuevo señalamiento y estableciendo que no había lugar a la ampliación de la demanda por entender que se trataba de una modificación sustancial. Resolución que devino firme así como el acuerdo denegatorio de tal petición que se reitero en el acto del juicio verbal, sin protesta alguna. Y sobre estas premisas la Sala de suplicación entiende que no existe la incongruencia denunciada, pues la pretensión de la actora, relativa a aquellas sumas ya fue contestada mediante la oportuna providencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo, la recurrente insiste en que resulta de aplicación al caso al tratarse la empresa cesionaria de una Administración Pública, el Convenio Colectivo para el personal laboral de dicha Administración, proponiendo como soporte de su recurso la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Tenerife) de 26 de febrero de 2006 (rec 32/06). En la misma se resuelve el recurso de suplicación deducido por la Administración frente al fallo de instancia que la condena al abono de las diferencias retributivas derivadas de aplicar las tablas salariales del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al Servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias, durante el ultimo año de la prestación de servicios [incluido un periodo anterior al dictado de la sentencia declarando la cesión ilegal]. Los actores habían obtenido sentencia que declaró la existencia de cesión ilegal y el derecho a adquirir la condición de trabajadores con vínculo laboral indefinido dependientes de la Consejería de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno de Canarias y a que se les aplicase el Convenio señalado. Ante la Sala, denunció la recurrente los efectos ex nunc de la sentencia firme que declaró la existencia de cesión ilegal, de tal suerte que sólo a partir de su firmeza los actores adquieren el derecho a ser retribuidos conforme a las tablas salariales del Convenio, sin que tengan derecho al abono con carácter retroactivo La sentencia no comparte tal parecer y confirma el fallo combatido.

De la comparación efectuada se desprende que si bien las sentencias presentan algunas similitudes, no concurre la pretendida contradicción, puesto que los supuestos de hecho ni son homogéneos ni lo son los debates suscitados. En la sentencia de contraste la previa resolución judicial que declara la existencia de cesión ilegal de trabajadores dispone expresamente en el fallo que se debe aplicar a los trabajadores el III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al Servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias habiendo girado el debate judicial sobre el carácter y eficacia de dicho pronunciamiento, de tal suerte que en el posterior pronunciamiento únicamente se polemiza sobre el momento en que nace el derecho de los demandantes a ser retribuidos con arreglo al mentado Convenio y sin que en ningún caso se suscite sobre si dicho Convenio es o no de aplicación. Y nada semejante acontece en la impugnada, en la que en la sentencia previa recaída en el procedimiento por despido no contiene condena en tales términos. Y en la resolución que ahora nos ocupa, lo que se debate es si las retribuciones que corresponde reconocer son las que derivan de la aplicación del Convenio Colectivo correspondiente al personal laboral o, por el contrario, las retribuciones correspondientes al personal funcionario, optando por esta última solución a la vista de que la trabajadora ocupó un puesto de trabajo adscrito a personal funcionario con carácter provisional e interinidad.

TERCERO

En el tercer motivo, la trabajadora combate la prescripción "parcial" estimada por la sentencia recurrida, alegando vulneración del art 59 ET , argumentando que la sentencia que declara la existencia de dicha cesión ilegal es presupuesto para el nacimiento del derecho a las diferencias saláriales y la que marca el "dies a quo" para el inicio del computo de la prescripción. Se invoca a los efectos de sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de noviembre de 1997 (Rec 2698/95 ), y que también conoce de la reclamación por diferencias salariales derivada de la aplicación del convenio de la empresa cesionaria - Telefónica -, con apoyo en la previa declaración de cesión ilegal, por sentencia del juzgado de 29.12.92, confirmada por el TSJ de 27.2.95 , salvo en la condena abono de las diferencias salariales, del periodo 1.6.91 a 28.2.92. Consta que Telefónica, en fecha 18.11.93, resolvió la relación con las actoras, lo que motivó proceso por despido, que terminó por sentencia del TSJ el 15.4.94 declarando improcedentes los despidos y condenando a la demandada a las consecuencias legales inherentes, optando aquella, con fecha 20.4.1994, por la no readmisión de las actoras. En la demanda rectora se reclaman las diferencias entre lo percibido y lo debido de percibir de conformidad con el convenio de Telefónica, desde el 1. 3.92 hasta la fecha en la que la demandada optó por la no readmisión de las actoras, es decir hasta el 20.4.94. La sentencia analizada estima parcialmente el recurso y en particular: a) Se rechazan las diferencias correspondientes al periodo 18.11.93 a 20.4. 94: desde la fecha del despido hasta la opción empresarial por la no readmisión. b) Se estiman las correspondientes al periodo enero de 1993 a 18. 11. 93, desde la sentencia de instancia que declaró la cesión ilegal hasta el despido y c) Se rechazan las comprendidas entre marzo de 1992 a diciembre de 1992.

Ahora bien, antes de continuar con este motivo es preciso realizar una serie de consideraciones: por de pronto, las diversas manifestaciones evacuadas a lo largo del iter argumentativo seguido en el recurso para llevar al ánimo de la Sala la existencia de la contradicción doctrinal entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, se refieren, con toda probabilidad, a otros trabajadores, pero no a la accionante, pues la sentencia de instancia señala que para que la prescripción concurra "es necesaria la existencia de un derecho ejercitable y la inactividad de su titular en su ejercicio durante el transcurso del plazo legalmente predeterminado, por lo que antes de examinar esta excepción debe ser determinante si la actora ostenta el derecho que reclama"; y negado el derecho nada se dijo a propósito del concurso de la prescripción. La Sala de suplicación compartió el parecer del Juez a quo.

Es decir, no concurre la contradicción en este concreto motivo porque ningún pronunciamiento de la sentencia combatida decide sobre la prescripción.

CUARTO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.217 LPL , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en el ordinal precedente ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

QUINTO

En conclusión y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rodrigo Dávila del Cerro, en nombre y representación de Dª Marí Juana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 1 de abril de 2009, en el recurso de suplicación número 3060/08, interpuesto por Dª Marí Juana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 7 de julio de 2008 , en el procedimiento nº 1146/06 seguido a instancia de Dª Marí Juana contra CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y AFINSA ALMERÍA, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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