SAP Madrid 104/2006, 29 de Marzo de 2006

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2006:4168
Número de Recurso463/2005
Número de Resolución104/2006
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZFELIX ALMAZAN LAFUENTEJESUS GAVILAN LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00104/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 463 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a veintinueve de marzo de dos mil seis.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 1469 /2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Alvaro, representado por el Procurador Sr. Vázquez Niño, y de otra, como apelado D. Lázaro, representado pro el Procurador Sr. Mairata Laviña, sobre reclamación daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2005 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Alvaro, contra D. Lázaro, absolviendo a este de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por Alvaro se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de marzo de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, debiendo ser sustituidos por los siguientes. Y,

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en la representación acreditada de DON Alvaro, contra DON Lázaro, en reclamación de 2.325,41 euros importe de los daños y perjuicios sufridos por el primero como consecuencia del accidente sufrido el 29 de Agosto de 2.004 pro el Sr. Lázaro, conduciendo un vehículo "Quads", alquilado al primero.

Frente a la sentencia de instancia que desestima, íntegramente, las pretensiones deducidas por el demandante al entender que no está acreditada una actuación imprudente por el demandado, se alza el actor, quien interesa la revocación de dicha sentencia y la estimación de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda, aduciendo como primer motivo de apelación, infracción del artículo 24. 1 de la Constitución en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de normas o garantías procesales, ya que la sentencia no se ha pronunciado sobre todos los puntos sujetos a debate. Como segunda cuestión, se hace referencia a la existencia, reconocida en la sentencia, de un contrato de arrendamiento sobre el vehículo dañado, no aplicando la Juzgadora de instancia, la presunción de responsabilidad que se establece en el artículo 1.563 del Código Civil , negando en el punto siguiente la afirmación realizada por el demandado, en el sentido que, al alquilar el vehículo, no vio a nadie en el centro, así como en la alegación cuarta, la necesidad de que acompañara al grupo un guía o monitor y la calificación de imprudente de la conducta del demandado, haciendo expresa mención a la prueba documental fotográfica aportada, manteniendo en su alegación quinta, que la aplicación de los artículos 1.555, 1.556 y 1.563 del Código Civil , comporta la estimación de la demanda, refiriéndose también a la responsabilidad objetiva, por riesgo y, tras reiterar los argumentos enunciados y referirse a la vulneración de la tutela judicial efectiva que comporta la desestimación de la demanda, con la imposición de costas, solicitó se dicte nueva sentencia que revocando la de instancia, estime las pretensiones deducidas en el escrito de demanda.

SEGUNDO

Entrando en el examen del primero de los motivos de apelación, esto es el que considera que la sentencia apelada es incongruente, por no ser exhaustiva, al no pronunciarse sobre todos los puntos sujetos a debate, hemos de determinar, en primer lugar, el concepto de incongruencia, remitiéndonos al efecto a la STS. de 20 de Marzo de 2.001 , que, pese a referirse la anterior normativa, continúa plenamente vigente dentro del ámbito del artículo 218 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil , resolución que señala: "la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99 , entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos (STC 222/94 y STS 17-2-92 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 , entre otras muchas)".

Por último hemos de indicar que, como pone de manifiesto la STS Sala 1ª, de 20 de Abril de 2.005 : "Esta Sala viene reiterando que las sentencias absolutorias de las pretensiones ejercitadas en la demanda resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, y sólo incurren en el vicio de incongruencia cuando prescinden de la conformidad del demandado, alteran la "causa petendi" o transforman el problema litigioso, o aprecian excepciones no alegadas ni susceptibles de estimación de oficio (SS., entre otras, 18 febrero 2000, 21 julio y 19 septiembre 2003, 17 marzo y 28 mayo 2004)".

Aplicando anterior doctrina al caso de autos, es incuestionable que la sentencia apelada, en modo alguno puede tildarse incongruente, y ello por la simple razón de que, dicha resolución, entrando a conocer sobre el fondo, ha desestimado las pretensiones del demandante, con el razonamiento suficiente para conocer la justificación de su decisión, no debiendo confundir el defecto procesal denunciado con la corrección o incorrección de los fundamentos jurídicos, cuestión ésta última que deberá impugnarse, como también se hace, por motivos de fondo, mas nunca por defectos procesales.

TERCERO

A fin de desbrozar el recurso y entrar en el examen de las verdaderas cuestiones substanciales, hemos de indicar, refiriéndonos a la alegación séptima del escrito de apelación, que la tutela judicial efectiva queda cumplida dictando sentencia, sentencia que puede acoger o rechazar las pretensiones deducidas por las partes, siendo tan conforme a la Constitución en uno u otro caso, pues el derecho del ciudadano queda circunscrito a obtener una resolución judicial, no a que ésta sea conforme a sus pretensiones, siendo...

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