SAP Madrid 144/2006, 5 de Abril de 2006
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Abril 2006 |
Número de resolución | 144/2006 |
JUAN PELAYO MARIA GARCIA LLAMASMARIA PILAR ABAD ARROYOEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PEREZ ROLLO.- 9/06-PA
SECRETARIO DE LA SALA DIL. PREV.- 15/05
JDO. INST.-Nº 50-MADRID
SENTENCIA NÚMERO 144
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª Mª PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO V. BERMUDEZ OCHOA
Madrid a 5 de abril de 2006.
VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Madrid el Rollo de Sala 9/06 correspondiente a las Diligencias Previas 15/05 del Juzgado de Instrucción nº 50 de los de Madrid seguido por delito contra la salud pública contra los acusados
Dolores, nacida en Colombia el día 26 de febrero de 1973, hija de Gersain y
Rosa con pasaporte nº NUM000, vecina de Madrid con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001,
cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa estando
privado de libertad desde el 4 de enero de 2005 hasta la actualidad, salvo ulterior comprobación,
representada por el Procurador Sra. Santos Erroz y defendida por el Letrado Dª Susana López
Mármol; y contra el acusado Eugenio, nacido en Idiazabal el día 24 de junio
de 1969, hijo de José Martín y de Mª Belén, titular del D.N.I. nº NUM002, vecino de Hernani, con
domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM003 cuya solvencia no consta, con antecedentes
penales y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado en ningún
momento, salvo ulterior comprobación, representado por el Procurador Sra. Martín de Vidales y
defendida por el Letrado Dª Lourdes Pascual Torbes; siendo parte acusadora el Ministerio y siendo
Ponente el Magistrado Dª Mª PILAR ABAD ARROYO.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 inciso 1º del Código Penal entendiendo responsables del mismo en concepto de autores a ambos acusados, con la concurrencia en Eugenio de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22 nº 8 del Código Penal y entendiendo incardinables los hechos con relación a la acusada Dolores en el art. 376 del Código Penal y solicitó se impusiera a ésta la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 27.150 euros y para el acusado Eugenio intereso la pena de ocho años de prisión, con idéntica inhabilitación y multa, costas para ambos y comiso de la sustancia intervenida.
Por el Letrado de la acusada Dolores y en igual trámite se modificaron sus conclusiones provisionales adhiriéndose íntegramente a las elevadas a definitivas por el Ministerio Fiscal.
Por el Letrado de Eugenio se solicitó la libre absolución.
Sobre las 8,55 horas del día 4 de enero de 2005 la acusada Dolores, mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana y sin residencia legal en España, fue detenida en la estación de autobuses de Avenida de América de Madrid portando dentro de su mochila un paquete conteniendo una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 354 gramos y una riqueza media del 67,6 %.
En el momento de la detención la acusada se disponía a viajar a San Sebastián donde debía entregar la cocaína al también acusado Eugenio, recibiendo por dicho transporte la suma de 600 euros.
Eugenio, mayor de edad, ha sido ejecutoriamente condenado, entre otros, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2002, firme el 16 de enero de 2003 por delito contra la salud pública a la pena de prisión de tres años habiéndose concedido la suspensión de la ejecución de la pena en fecha 28 de noviembre de 2003 fijándose un plazo de suspensión de cinco años.
Los hechos declarados probados en esta sentencia son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud prevista y penada en el art. 368 inciso penúltimo del Código Penal por cuanto se trata de la tenencia, con intención de difusión a tercera persona, de cocaína, sustancia cuyo carácter de droga tóxica que causa grave daño a la salud es indiscutible.
Concurre el elemento objetivo de la existencia de la droga que no ha sido negado en ningún momento, junto con el subjetivo de la preordenación al tráfico, el cual se infiere racionalmente de la cantidad de cocaína transportada, habiendo quedado plenamente acreditada la naturaleza de la sustancia intervenida, su peso y pureza por el análisis efectuado por el Instituto Nacional de Toxicología cuyo informe, obrante a los Folios 55 a 57 de la causa no fue impugnado por ninguna de las partes.
De dicho delito son responsables en concepto de autores ambos acusados por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .
Nada cabe argumentar respecto a la participación de la acusada Dolores puesto que ha sido reconocida por ella en todo momento, afirmando que realizaba el transporte de la cocaína a San Sebastián a cambio de 600 euros.
Sin embargo, el también acusado Eugenio negó toda relación con los hechos enjuiciados, tanto en fase de instrucción (Folio 216), como en el plenario, por lo que la declaración de la coimputada se convierte en la principal prueba incriminatoria contra él.
No ignora este Tribunal la abundante jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como la Sala Segunda del Tribunal Supremo relativa al valor probatorio de las declaraciones de los coimputados y su aptitud para enervar la presunción de inocencia.
En tal sentido, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional nº 34/2006 de 13 de febrero , en su Fundamento Jurídico Segundo establece:
"La cuestión de la aptitud o suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, cuando se presentan como únicas pruebas de cargo, ha sido objeto de diferentes pronunciamientos por parte de este Tribunal, que ha ido construyendo una consolidadaza doctrina al respecto, cuya evolución ya fue sintetizada en las SSTC 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 2, y 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 .
En efecto, tal como se puso de manifiesto en dichos pronunciamientos, cabe distinguir una primera fase, de la que son exponentes las SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 4; 98/1990, de 24 de mayo, FJ 2; 50/1992, de 2 de abril, FJ 3; y 51/1995, de 23 de febrero , FJ 4, en la que este Tribunal venía considerando carente de relevancia constitucional, a los efectos de la presunción de inocencia, que los órganos judiciales basaran su convicción sobre los hechos probados en la declaración incriminatoria de los coimputados, con el argumento de que dichas declaraciones constituían actividad probatoria de cargo bastante, al no haber norma expresa que descalificara su valor probatorio, de tal modo que el hecho de que testimonio se realizara sin prestar juramento y, por tanto, fuera susceptible de ser utilizado con fines autoexculpatorios, se consideraba que no afectaba a su cualidad o aptitud como prueba de cargo suficiente, sino a la ponderación sobre la credibilidad que merecía la declaración con los factores particularmente concurrentes, lo que era función exclusiva de la jurisdicción ordinaria en los términos del art. 117.3 de la Constitución Española .
Un punto de inflexión en esta doctrina lo representaron las SSTC 153/1997, de 29 de agosto, FJ 6; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; y 115/1998, de 1 de junio , FJ 5, en las que este...
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