SAN, 25 de Abril de 2006

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2006:1747
Número de Recurso0000731/2003

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de abril de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 731/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. Carmen Ortiz

Cornago, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución

de la Secretaría de Estado de Seguridad de 24 de enero de 2002 (que después se describirá en el

primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ

DÍAZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2003, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 8 de octubre de 2003, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2004 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso y la declaración de nulidad de la resolución recurrida,ordenando la devolución de lo, en su caso, abonado.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2004 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de abril de 2006, en el que se deliberó fallo y votó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 10 de julio de 2003 que resuelve el expediente sancionador A.J 2002/7247 efectuando los siguientes pronunciamientos.

  1. ) Declarar a Telefónica de España S.A.U. responsable directa de la Comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 79.15 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones , por el incumplimiento de la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 24 de enero de 2002, sobre control de precios aplicados por Telefónica de España S.A.U. a la operadora Vic Telehome, S.A..

  2. ) Imponer a Telefónica de España una sanción por importe de ocho millones de euros. (8.000.000 de euros).

Los motivos de impugnación que serán examinados en los siguientes fundamentos de Derecho, resumidamente, son los siguientes:

  1. La Comisión ha impuesto una sanción para la que carece de competencia, se irroga así, según la actora, de manera artificial la competencia sancionadora frente a Telefónica de España imponiendo a ésta una obligación que ya está implícita en la Ley (la de no simular contratos para establecer descuentos ilícitos); o en otros términos la Comisión ha entendido equivocadamente que el contrato denominado de publicidad y marketing celebrado con AOTEP es un contrato simulado que esconde un descuento ilícito, infringiendo la normativa de precios.

En este sentido -razona la actora- el bien jurídico que se intenta proteger no es su autoridad, supuestamente infringida por Telefónica de España, al vulnerar la obligación que previamente ha impuesto, sino el mantenimiento de los precios regulados, correspondiendo esta competencia sancionadora al Ministerio de Ciencia y Tecnología. Argumentación que refuerza la actora expresando que, tal como actúa la Comisión, "bastaría imponer cualquier obligación que está implícita en el ordenamiento jurídico y, posteriormente, en caso de que se incumpliera tal conducta, sancionar por ello.

Frente a tal argumentación de la parte actora la Abogacía del Estado recuerda lo establecido en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones , respecto a la fijación de precios para servicios telefónicos fijos disponibles al publico, la función de vigilancia en orden a la debida aplicación de los mismos reconocida a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el artículo 1. dos. 2h de la Ley 12/1997 de 24 de abril , concluyendo que la finalidad de la Resolución (que sirve de punto de arranque al actual procedimiento sancionador) no es la de recordar la obligación de cumplir el ordenamiento jurídico, sino la de impedir ciertas conductas que constituían un obstáculo para que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones pudiera llevar a cabo la función de vigilancia de tarifas.

Planteada en estos términos la controversia es adecuado destacar que la sanción se impone con base en la comisión de una infracción tipificada en el artículo 79.15 de la Ley 11/1998, de 24 de abril , que dice así: "el incumplimiento de las Resoluciones adoptadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones....".

La actuación de la Comisión, por tanto, no puede ser arbitraria, de modo que establezca o predetermine una conducta conforme a la cual sancione posteriormente, sino que la conducta sancionable viene determinada y delimitada por incumplir alguno de los principios que justifican la intervención administrativa de la Comisión, y, entre ellos, como principio fundamental el de la salvaguarda de la libre competencia en el mercado específico de las telecomunicaciones; de modo que la vigilancia de las tarifas que, como señala al Abogacía del Estado se atribuye a la Comisión, se incardina en la competencia de la Comisión, pues una vulneración de las mismas no sólo afectaría a los intereses de los usuarios de los servicios prestados por Telefónica sino que afectaría también a la competencia entre los operadores en el mercado, estableciendo desigualdades no justificadas bajo la forma de descuentos que vinieran a desvirtuar el régimen oficial de tarifas establecidas.

En consecuencia no se trata de una infracción que se tipifica por el simple hecho de no dar cumplimiento a un mandato de la Comisión sino que, al estar encuadrado el mismo en las funciones que corresponden a la Comisión, estas funciones no solo delimitan el ámbito competencial de la misma sino que sirven de referencia para tipificar la infracción. En este sentido hay que recordar que el artículo 2.ocho.2 de la Ley 12/1997 ya había añadido al apartado 2 del artículo 33 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones un apartado (letra i) de 1987 que incluía el incumplimiento de las instrucciones, acuerdos y resoluciones dictadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para salvaguardar la libre competencia del mercado. A ello hay que añadir que sería de difícil o imposible determinación expresar cada una de las posibles conductas que podrían vulnerar el régimen de precios y, por ende, la concurrencia en el mercado de los operadores en régimen de igualdad de condiciones. El Tribunal por tanto rechaza este motivo impugnatorio.

En atención a lo expuesto también es procedente entender que las resoluciones precedentes a la sanción que imponen un mandato que debe ser cumplido, no constituyen un simple recordatorio de los deberes generales del...

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