SAP Madrid 227/2006, 17 de Marzo de 2006

PonenteJUAN UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2006:3957
Número de Recurso504/2005
Número de Resolución227/2006
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

PABLO QUECEDO ARACILAMPARO CAMAZON LINACEROJUAN UCEDA OJEDA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00227/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 504 /2005

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a diecisiete de marzo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 128 /2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 504 /2005, en los que aparece como parte apelante EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID S.A. representado por el procurador D. LUIS SANTIAS VIADA, y como apelado D. Benedicto, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO; y por último también como apelado ZURICH, S.A., sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 10 de Enero de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Benedicto, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar 7.458,41 Euros, con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID al que se opuso la parte apelada D. Benedicto, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de Febrero de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que deben quedar modificados por los que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Don Benedicto interpuso demanda contra la Empresa Municipal de Transportes de Madrid y contra la compañía de seguros que cubría los riesgos derivados de la circulación y del transporte de viajeros, con la finalidad de ser indemnizado de las lesiones producidas tras la caída que sufrió en un autobús de la línea 32 de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid el día 8 de agosto del año 2001, exigiendo el pago de la suma de 6.256,39 ¤ con cargo al seguro obligatorio de circulación y la de 1.202.02 euros con cargo al seguro obligatorio de viajeros, petición que fue admitida en su integridad por la sentencia de instancia y contra la que se interpuso el recurso de apelación que pasamos a analizar a continuación.

Dos puntos esenciales debemos analizar en función del contenido del recurso de apelación presentado por la referida Empresa Municipal de Transportes, en primer lugar la posible compatibilidad entre la indemnización derivada del seguro obligatorio de viajeros y el obligatorio de circulación de vehículos a motor tras la reforma operada en el artículo 21 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre , y, en segundo lugar, si podemos aceptar que en este caso concurran los requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad extracontractual que se imputa a la Empresa Municipal de Transportes, para lo cual tendremos que valorar la actuación del conductor del conductor, del que debe responder la empresa municipal demandada, en función de lo establecido en el artículo 1903 del CC, y la compañía aseguradora, en atención al seguro suscrito.

SEGUNDO

Puede decirse que, en base a lo establecido en el artículo 2 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros de 22 de Diciembre de 1989 , y en especial de los apartados 2 y 3 del mismo que, respectivamente, disponen que "el Seguro Obligatorio de Viajeros constituye una modalidad del Seguro Privado de Accidentes individuales, compatible con cualquier otro seguro concertado por el viajero o a él referente" y que "el Seguro Obligatorio de Viajeros no libera a las Empresas transportistas, a los conductores de los vehículos, o a terceros de la responsabilidad civil en que, dolosa o culposamente, pudieran incurrir por razón del transporte de personas, ni las prestaciones satisfechas por razón de dicho Seguro reducen el importe de la expresada responsabilidad", era opinión unánime en los tribunales que las indemnizaciones de ambos seguros eran compatibles, opinión que se ha cuestionado tras la modificación del artículo 21 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre operada por la Disposición Adicional 24ª de la Ley 14/2000, 29 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, donde se indica que "en todo transporte público de viajeros, los daños que sufran éstos deberán estar cubiertos por un seguro, en los términos que establezca la legislación específica sobre la materia, en la medida en que dichos daños no estén indemnizados por el seguro de responsabilidad civil de...

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