SAP Madrid 146/2006, 23 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2006:4095
Número de Recurso62/2005
Número de Resolución146/2006
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENTJULIAN ABAD CRESPOANA ROSA NUÑEZ GALAN

P. ABREVIADO Nº 4.769/2003.

ROLLO DE SALA Nº 62/2005.

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 30 DE MADRID.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILTMOS. SRES:

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JULIAN ABAD CRESPO

Dª. ANA ROSA NUÑEZ GALAN

En Madrid, a 23 de Marzo de 2006.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el P. Abreviado nº 4.769/2003, por delito de estafa, procedente del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid , contra Juan, de 74 años de edad, nacido el día 21 de Marzo de 1932, hijo de José y María, natural de Borox (Toledo) y vecino de Guadalajara, con instrucción, con antecedentes penales no computables en el presente procedimiento, insolvente y en libertad provisional por esta causa; teniendo lugar el juicio el día 22 de Marzo de 2006, y en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular de D. Marco Antonio, representada por el Procurador D. Alvaro Goñi Jiménez y defendida por el Letrado D. Manuel Cárdenas Sarralde, y el acusado representado por el Procurador D. José Manuel Díaz Pérez y defendido por el Letrado D. Jaime Sergio Martínez Charro.

Siendo Ponente de esta causa el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los Art. 248 y 250-1.6º en relación con el Art. 74, todos del Código Penal , del que resulta responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de cuatro años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de doce euros, accesorias, costas y que indemnice a Domingo y Gloria en la cantidad de 32.785,84 euros, y a Marco Antonio en la cantidad de 76.697,54 euros.

SEGUNDO

La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los Art. 248 y 250-1.6º en relación con el Art. 74, todos del Código Penal , del que resulta responsable en concepto de autor el acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del Art. 22.8º del Código Penal , solicitando se le impusiera la pena de seis años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de veinte euros, accesorias, costas, incluyendo las de la acusación particular, y que indemnice a Marco Antonio en la cantidad de 76.697,54 euros.

TERCERO

La Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución del mismo, al mostrar su disconformidad con la calificación del M. Fiscal y de la acusación particular.

El acusado Juan, mayor de edad, y con numerosos antecedentes penales no computables en la presente causa, con intención de conseguir un beneficio ilícito a costa de otros, en el otoño del año 2002 y en la ciudad de Madrid, publicó en el periódico "Segunda Mano", diversos anuncios en los que aparentemente buscaba socio colaborador para desarrollar un negocio de distribución de productos cinematográficos prometiendo elevados beneficios, por lo cual Domingo y Gloria contactaron con él. El acusado les hizo creer, manifestando ser titular de la sociedad Lux Exclusivas Cinematográficas SL, que no estaba inscrita en el Registro Mercantil, que efectivamente iban a desarrollar dicho negocio para la adquisición de derechos de películas cinematográficas y su posterior distribución a las televisiones locales y autonómicas, debiendo aportar DomingoGloria el capital necesario para la adquisición de los derechos de películas de cine. Y así, DomingoGloria entregaron al acusado una primera cantidad de 5.769'72 euros el día 4 de septiembre del 2002. Al mismo tiempo el acusado les hizo alquilar un local en la calle Discóbolo de Madrid para poder realizar el trabajo, local al que el acusado trasladó un elevado número de películas de las que no tenía derecho alguno, tratándose de copias sin valor, así como una moviola y proyector antiguos y también sin valor alguno, ante lo que DomingoGloria realizaron una segunda entrega de 6.010'12 euros el 12 de septiembre siguiente, al creer que el negocio empezaba a funcionar. Con la finalidad de obtener más dinero, el acusado les dijo que iban a constituir una nueva sociedad que se llamaría Nurifilms SL, de la que pasaría a formar parte la empresa de la que aparentemente era administrador el acusado, Lux Exclusivas Cinematográficas SL, resultando realmente que dicha empresa no estaba siquiera inscrita en el Registro Mercantil, y tan sólo el inculpado había reservado la denominación de la misma. El día 15 de noviembre del mismo año fue otorgada la escritura pública de constitución de Nurifilms SL, por el acusado, DomingoGloria, habiendo sido precisamente Gloria quien tuvo que depositar 3.006 euros para la constitución de dicha sociedad, logrando el acusado de esta manera que DomingoGloria le entregaran otros 18.000 euros para el funcionamiento de la nueva sociedad, pero ello no era sino la continuación del acusado en sus maniobras torticeras, pues la sociedad no desarrolló ninguna de las actividades que el inculpado les había prometido, pues ni se adquirieron derechos de películas cinematográficas, ni se distribuyeron a las televisiones locales y autonómicas, mientras que el acusado hizo suyas las cantidades que DomingoGloria le habían entregado.

Tan falsa era la intención del inculpado de aportar a la nueva Sociedad, la denominada Lux Exclusivas Cinematográficas SL, que a nombre de ésta, poco después de constituir Nurifilms SL, ya publicaba igualmente anuncios en "Segunda Mano" buscando aparentemente nuevos socios colaboradores prometiendo elevados beneficios, movido por el mismo ánimo de lucrarse a costa de otros, a través de las supuestas aportaciones a la Sociedad. Así, en Noviembre del mismo año 2002 y en la ciudad de Madrid, contactó con él a través de los citados anuncios, Marco Antonio, a quien el acusado mostró en unas oficinas unos papeles referidos a contratos de suministro con El Corte Inglés y otras empresas, que no eran reales, así como un elevado número de películas de las que aparentó tener sus derechos, al tiempo que le recordaba la amistad que tenía con sus padres y le prometía trabajo para sus hijos, debiendo aportar José el capital necesario para la adquisición de los derechos de películas de cine si quería participar en el negocio para la adquisición de derechos de películas cinematográficas y su posterior distribución a las televisiones locales y autonómicas. Además, y para reforzar la falsa imagen de seriedad, el acusado indicó a Marco Antonio que debería alquilar un local para poder realizar el trabajo, procediendo Marco Antonio a alquilar un local en la calle Doña Berenguela 59, de Madrid, haciéndose cargo el citado Marco Antonio del pago del alquiler por un importe de 2.292 euros, local al que el acusado trasladó un elevado número de películas de las que no tenía derecho alguno, tratándose de copias sin valor, así como una moviola y veinte grabadoras de DVD antiguas y también sin valor alguno. Ante todo ello y en la creencia de que efectivamente iban a desarrollar dicho negocio, Marco Antonio hizo entrega al acusado el día 16 de noviembre del 2002 de 2.000.000 pesetas (12.020,24 euros); el día 1 de febrero del 2003 de 2.500.000 pesetas (15.025,30 euros); el día 11 de febrero del 2003 de 1.580.000 pesetas (89.495,99 euros); el día 20 de febrero del 2003, 19.833 euros; y el día 26 de febrero del 2003, 18.031 euros. En total, por tanto, entregó al acusado 12.365.424 pesetas (74.490,50 euros), el cual indicaba a Marco Antonio que tales aportaciones eran para la compra de material audiovisual, películas, moviolas, grabadoras, y otros enseres. Al mismo tiempo el acusado le prometía que le iba a hacer socio de su sociedad, llegándole a citar en la Gestoría González Villa SL para tal fin, pero el acusado no compareció y desapareció, lo que determinó que Marco Antonio acabara sospechando que el supuesto negocio no era tal, pues ni se adquirieron derechos de películas cinematográficas, ni se distribuyeron a las televisiones locales y autonómicas, habiendo perdido las cantidades entregadas al inculpado, que las hizo suyas desde el principio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito continuado de estafa comprendido en los Art. 248 y 250-1.6º en relación con el Art. 74, todos del Código Penal . El Tribunal Supremo de manera reiterada ha señalado que los elementos integrantes del delito de estafa son los siguientes: 1º) Un engaño precedente o concurrente, antes traducido en alguno de los ardides o artificios incorporados al listado de que el Código de 1944 hacía mención, y hoy, tras la Ley 8/1983 , concebido con criterio de laxitud, sin recurrir a enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado; 3º) Originación o producción de un error...

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