SAP Madrid 38/2006, 18 de Enero de 2006

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2006:3280
Número de Recurso421/2005
Número de Resolución38/2006
Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICOCARLOS CEZON GONZALEZVICTORIANO JESUS NAVARRO CASTILLO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00038/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7006374 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 421 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 220 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de COLMENAR VIEJO

De: Juana

Procurador: MARIA DEL ROSARIO GOMEZ LORA

Contra: Felipe

Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO

SENTENCIA

En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil seis. La Sección Decimotercera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre derecho al honor, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Colmenar de Viejo, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Juana, y de otra, como demandado- apelado D. Felipe, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de los de Colmenar de Viejo, en fecha veinticinco de enero de dos mil cinco, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador don Miguel Ángel Santamaría González en nombre y representación de doña Juana contra Felipe, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciséis de junio de 2.005 , para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día doce de enero de dos mil seis.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho primero, en el que se efectúa un planteamiento general en torno a la acción ejercitada y las circunstancias en que tuvo lugar la intromisión ilegítima en el honor de la demandante que le da causa, a consecuencia de la divulgación de expresiones y de hechos que le conciernen que la difaman y le hacen desmerecer en la consideración ajena - artículos 2 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de cinco de mayo - y segundo, donde se transcriben, en lo esencial, las manifestaciones vertidas por el demandado en el programa radiofónico que se consideran atentatorias al honor de Doña Juana, así como la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en torno a la colisión de los derechos fundamentales de libertad de expresión y del honor.

Se rechazan los fundamentos de derecho tercero y cuarto en lo que se opongan o contradigan a los siguientes.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de los hechos que dan origen al litigio y de las circunstancias que los rodearon y, en definitiva, para una adecuada ponderación de los derechos en conflicto, resulta necesario efectuar una sintética exposición del modo en que se produjeron, que es el siguiente:

La mercantil Sheffield Centre, S.A., en adelante Sheffield, de la que es administrador solidario y por tanto representante legal D. Felipe, entre otras actividades tiene por objeto el ejercer como agente intermediario de Centros y Colegios de Estados Unidos de América (zona norte de Florida), que son los que se encargan de organizar la estancia de alumnos españoles en aquel país durante cuatro semanas con la finalidad de aprender o mejorar el idioma inglés, esto es, de buscar las familias con las que han de convivir los niños españoles y programar y desarrollar las variadas actividades educativas, deportivas y lúdicas incluidas en las condiciones generales de los cursos programados objeto de difusión publicitaria en los folletos informativos y que asimismo se relacionan al dorso de la ficha de registro de cada alumno.

Entre los alumnos que por mediación de Sheffield se desplazaron a Florida en el verano de 1.999 se encontraba la entonces menor de edad Dª. Juana, nacida el veintiuno de diciembre 1.983.

Como el trato dispensado y las condiciones en las que se desarrollo su estancia en el extranjero considerase que no resultaron en absoluto acordes a lo ofertado y estipulado, Dª. Juana y, en su representación su padre, D. Carlos María, presentó denuncia el quince de febrero de 2.000 por los presuntos delitos de estafa y de publicidad ilícita, cuya instrucción correspondió al Juzgado instrucción nº 17 de los de Madrid. El veintisiete de octubre de 2.003 el Juzgado de lo Penal nº 9 de la misma capital dictó sentencia absolutoria que ganó firmeza. A raíz y como consecuencia de éste descontento por el incumplimiento, a su entender, de las condiciones ofertadas, la demandante y su padre efectuaron diversas manifestaciones ante medios de comunicación escrita como son los diarios ABC y El País, que publicaron sendos reportajes sobre este tema los días doce de abril de 2.000 -folios 115 a 118-, el primero, y los días 16 y 23 de abril de 2.000 el segundo -folios 121 a 124-, aparte de dirigir D. Carlos María el quince de abril de 2.000 la carta de queja que figura unida al folio 119 al Presidente de la Asociación Española de Promotores de Cursos en el Extranjero (ASEPROCE).

Dentro de esta campaña de denuncia, el doce de abril de 2.000 Dª. Juana y su padre D. Carlos María acudieron al programa de radio denominado "El Foro", que emitió por onda media la cadena Ser entre las 19´05 h. y las 19´50 h., del que era director D. Héctor y moderadora Dª. Flor. También intervino en dicha emisión la madre de otra alumna que se desplazó en la misma época y con la misma organización a Estados Unidos de América (Florida), Dª. Pilar.

En la emisión radiofónica intervino en primer lugar Dª. Juana, que criticó el incumplimiento de todo lo bueno y maravilloso que le dijeron que iba a disfrutar, las lamentables condiciones higiénicas de la vivienda donde estuvo alojada y el hecho de recibir las clases en un domicilio particular. A continuación lo hizo su padre D. Carlos María, que elevó el tono de la denuncia llegando a manifestar que lo ocurrido obedecía a una estrategia orquestada desde el principio para defraudar a las familias y todo ello con el ánimo de lucrarse ilícitamente (motivo de la denuncia penal). Finalmente hizo referencia al hecho de que Juana tuvo que ir a sacar a una niña de la cárcel, la cual había cometido unos pequeños hurtos en un gran almacén porque, según le contó su hija y otros niños, la monitora que llevaron se dedicaba a robar en los grandes almacenes y además de esto incitaba a los niños al robo, y si lo anterior es grave esto ya me parece terrible.

Después de esta intervención relató su experiencia Dª. Pilar, madre de una niña de trece años que también pasó un auténtico calvario con ese viaje a Florida, según sus literales términos, la cual relató algunas de las penalidades sufridas por su hija.

Tras escuchar estas declaraciones la moderadora concedió la palabra a D. Felipe, al que presentó como Director de Sheffield. Éste, después de admitir que de alguna manera no se habían cumplido sus requisitos de calidad y de manifestar que su organización en todo momento asume su responsabilidad profesional, pronunció la frase que la demandante estima vulnera su derecho al honor, cuyos literales términos son los siguientes: "-.... Por supuesto, pero aquí hay muchos matices no porque es que el Sr. Carlos María que diga que un simple hurto pues eso es un simple hurto, hombre vera Vd., tengo aquí un documento firmado por los estudiantes que dice que coger una cosita en una tienda en Estados Unidos es un delito, eso se llama robar. Entonces bueno, que le intenten echar la culpa a la pobre monitora pues yo creo que es un poco exagerado, cuando en ese robo participó entre otras cosas la menor que ha intervenido. Es decir, que estaban todos juntos, y que no fue una la que fue detenida pero estaban ahí las menores. Entonces intentar echar la culpa....".

El demandado no ha aportado el video, la grabación ni la documentación que dijo sostenían o probaban el referido aserto.

El siete de abril de 2.004, Dª. Juana presentó demanda ejercitando acción en defensa de su derecho al honor, por la que solicitó que se declare la intromisión ilegítima en él y se condene a D. Felipe a que indemnice en la cantidad de 100.000 euros.

La Juzgadora de Primera Instancia dictó sentencia el veinticinco de enero de 2.005 , cuya parte dispositiva hemos transcrito en los antecedentes de esta, por la que desestimó la demanda con sustento en el esencial argumento de "que el demandado lo que hizo en el uso de la palabra que se le concedió fue contestar y defenderse de las imputaciones que se estaban haciendo contra la empresa que representaba y una monitora contratada por la empresa, incluso no se refirió a la demandante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 6 de Mayo de 2008
    • España
    • 6 de maio de 2008
    ...casación contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 421/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección de derecho al honor nº 220/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Colm......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR