Resolución 14 de abril de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dictado por Juez Encargado del Registro Civil en expediente sobre inscripción de defunción fuera de plazo.

Órgano recurridoRegistro Civil
Fecha de Resolución14 de Abril de 2007
Publicado enBOE, 19 de Junio de 2007

En el expediente sobre inscripción de nacimiento y de defunción fuera de plazo, remitido a este Centro en trámite de recurso en virtud del entablado por los promotores, representados por Procuradora de los Tribunales, contra Auto del Sr. Juez Encargado del Registro Civil de T.

Hechos

  1. Con fecha 30 de enero de 2002, don F., doña P., doña M. y doña M., todos ellos mayores de edad y con diferentes domicilios, representados por Procuradora de los Tribunales, presentaron en el Registro Civil de T. escrito y documentación dirigida al Sr. Juez encargado del Registro Civil de N., para promover expediente de reconstitución de las actas de nacimiento y defunción de doña F., doña R., don H. y don N., hijos de don P. y de su esposa, doña M., así como el acta de matrimonio y la de defunción de esta última porque en el Juzgado de Primera Instancia número 64 de los de M. se estaba tramitando expediente de declaración de herederos por el fallecimiento de doña P.

  2. El Sr. Juez Encargado del Registro Civil de Toledo dirigió oficio al de N. para recabar información sobre los libros desaparecidos en dicho Registro Civil con indicación de la sección y la indicación del motivo de la desaparición de los mismos.

  3. El 7 de octubre de 2002, los promotores, dirigieron escrito al Sr. Juez Encargado del Registro Civil de N. para sugerir que, dada la complejidad del caso y que difícilmente se hubiesen reconstituido todas las inscripciones contenidas en los libros destruidos durante la Guerra Civil Española por la imposibilidad de reunir todos los datos precisos, quizá fuera conveniente que se acordase la constitución de una Comisión Judicial integrada por el Sr. Juez Encargado, el Sr. Secretario Judicial y el personal conveniente para llevar a efecto una personación en el Registro Civil de N. para examinar sus libros y posibles inscripciones o carencia de ellas sobre las personas relacionadas en el escrito inicial y levantar acta de todo cuanto fuese surgiendo.

  4. El Sr. Juez Encargado del Registro Civil de N. dirigió oficio al de T. en el que comunicó que el libro número 3 de la Sección de Matrimonios se encontraba desaparecido, que comprendía desde el 23 de mayo de 1881 hasta el 16 de enero de 1886, desconociendo el motivo de la desaparición de dicho libro y suponiendo que fue durante la Guerra Civil Española. Además, remitió: certificación en la que se indicaba que entre los años 1872 y 1911 (excepto de 1881 a 1886, por no aparecer el libro), no figuraba inscrito el matrimonio entre don P. y doña M., certificados de nacimiento de don B., doña M., don F. y don S. y certificados de defunción de doña M., don F. y doña R.

  5. Recibido lo anterior en el Registro Civil de T., el Sr. Encargado ordenó la comunicación de los datos a los promotores del expediente. En cuanto a las certificaciones de defunción de don N. y de doña F. ordenó requerir a los promotores para que se llevara a cabo lo interesado en su primera instancia, que era la toma de declaración de los familiares de las personas objeto de este procedimiento para facilitar los datos que pudieran sobre los mismos con el fin de determinar el lugar y la fecha de defunción de ambos y para que se aportaran, en su caso, certificaciones negativas, certificaciones de sepultura o bien se promoviera el oportuno expediente de defunción fuera de plazo de estas dos personas.

  6. Tras un largo y complicado procedimiento por medio del cual fueron recabando datos necesarios, el 22 de febrero de 2006 los promotores dieron por probado el fallecimiento de doña F. entre los años 1936 y 1940, sin que constara su enterramiento, por lo que solicitaron que se dictara un Auto por el que se declarase la defunción de esta persona, ocurrida en N. entre los años 1936 y 1940 y que se ordenara su inscripción de defunción en dicho Registro Civil.

  7. El Ministerio Fiscal dictaminó que la pretensión de que se declarase el fallecimiento de doña F. no podía obtenerse mediante la tramitación de un expediente del Registro Civil, sino a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, regulado en los artículos 2042 a 2044 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  8. El 30 de mayo de 2006 el Sr. Juez Encargado del Registro Civil de T. dictó Auto en el que denegó la declaración de fallecimiento de doña F. basándose en el mismo argumento sostenido por el Ministerio Fiscal.

  9. Notificado el Auto anterior al Ministerio Fiscal y a los promotores, éstos interpusieron recurso el 14 de junio de 2006 en el Registro Civil de T. para que fuera remitido a la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando la revocación del Auto denegatorio y que se acordara la procedencia de la reconstitución de la inscripción de defunción de doña F. en el Registro Civil de N., cuyo fallecimiento debió de tener lugar durante el período de Guerra Civil porque se presumía como evidente que la inscripción debería de haber sido practicada en el Registro Civil de N.

  10. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de los promotores contra el Auto judicial por encontrarla ajustada a Derecho por varias razones: los recurrentes pretendían que se efectuaran tres presunciones que de ningún modo se podían admitir como consecuencia de la tramitación del presente expediente. Con un expediente de reconstitución de inscripciones destruidas, lo que se pretendería sería la reconstrucción de alguna inscripción que hubiera sido destruida total o parcialmente, debiendo el encargado del registro correspondiente levantar un acta en la que constaran clara y circunstanciadamente las causa del siniestro y los tomos y legajos afectados, con indicación detallada de los desperfectos de los asientos, documentos, tintas y de legibilidad. Para acreditar la inscripción destruida se admitía cualquier medio de prueba, teniéndose en cuenta, preferentemente las que el artículo 324 del Reglamento del Registro Civil refería. Por tanto, no era posible, por medio de este expediente, establecer la presunción de que una persona había fallecido, la presunción de que dicho fallecimiento fue inscrito en el Registro Civil y que dicha inscripción resultó destruida por un siniestro que no se acreditaba en modo alguno.

  11. Por su parte, el Sr. Juez Encargado del Registro Civil de T. ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución de lo más procedente en Derecho.

Fundamentos de Derecho

  1. Vistos los artículos 193 a 197 del Código Civil (Cc); 2.042 a 2.044 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881 (LEC); 15, 16, 26, 81, 95 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); 16, 66, 68, 278, 346 y 348 del Reglamento del Registro Civil (RRC), y las Resoluciones de 18 de junio de 1999; 14 de febrero de 2000; 7-1.ª de noviembre de 2001; 4 de junio de 2002; 18-3.ª de septiembre de 2003 y 28-2.ª de octubre de 2005.

  2. El expediente es consecuencia de la declaración de herederos de doña P., que falleció en 1999 e, inicialmente, tenía por objeto la inscripción del nacimiento y de la defunción de cuatro hermanos del padre de la fallecida, la del matrimonio de los abuelos paternos y la de la defunción de la abuela paterna. A lo largo de la exhaustiva y detallada tramitación del expediente se han ido comprobando los nacimientos y muertes de las citadas personas y el matrimonio mencionado, pero no el fallecimiento de doña F., por lo que se ha centrado, finalmente, el expediente en esta cuestión, que fue resuelta por el auto de 30 de mayo de 2006 de la Juez Encargada del Registro Civil, en el sentido de que no procedía en esta vía del expediente gubernativo acordar la inscripción del fallecimiento de la citada persona, debiendo acudirse a la establecida en la LEC (de 1881), arts. 2.042 a 2.044, relativos a la declaración de fallecimiento.

  3. Para que pueda decidirse en expediente gubernativo la inscripción de defunción de una persona, cuando su cadáver ha desaparecido o ha sido inhumado, es preciso que llegue a probarse en las actuaciones la certeza de la muerte en grado tal que se excluya cualquier duda racional.

  4. Este grado de certeza no ha llegado a justificarse en este caso, pues aunque hay dos testigos, don M. y don A., que declaran el 29 de marzo de 2001 que les consta de manera fehaciente y sin lugar a dudas que la citada doña F. falleció en N. entre 1936 y 1940 y figura, además, la información de doña M. y doña P. que creen, pero no afirman, que el fallecimiento tuvo lugar durante la guerra civil, dichas declaraciones e información aparecen contradichas con sendas certificaciones negativas de defunción en dicha localidad, expedidas por el Registro Civil y por el Ayuntamiento y con otra certificación posterior del mismo Registro y, también, con la información de la policía, la declaración de don A. y don F. que manifestaron, el primero, que doña F. vivía y falleció en M. y que desconocía la fecha de su fallecimiento y, el segundo que dijo que falleció de muerte natural, hacía al menos veinte años, en M., donde está enterrada, extremo no comprobado.

  5. Como ha tenido ocasión de declarar reiteradamente esta Dirección General a partir de la Resolución de 26 de febrero de 1980, la posibilidad que abre el artículo 86 de la Ley del Registro Civil para inscribir la defunción, aunque el cadáver hubiese desaparecido o se hubiese inhumado, no pretende, como señala la Exposición de Motivos, «desvirtuar los preceptos del Código sobre la declaración de fallecimiento», puesto que en los supuestos contemplados en la Ley se sabe «sin duda alguna» que la persona ha fallecido, y quedan así excluidos aquellos casos en que no es el cadáver, sino la misma persona viva la que desaparece, aunque pueda después inferirse el fallecimiento por el transcurso del tiempo sin tenerse más noticias de la persona, pues para estas hipótesis sigue vigente el régimen especial de la declaración de fallecimiento, al amparo de los artículos 193 y siguientes del Código civil y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. arts. 2042 a 2044 LEC).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria,

  1. Desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

  2. Dejar a salvo el derecho de los promotores para solicitar la declaración de fallecimiento de doña F. en el procedimiento oportuno.

Madrid, 14 de abril de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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